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jueves, 4 de mayo de 2023

Concurso Prev con perspectiva de género: Se declara hostil al acreedor que desde el inicio se opuso a su tramitación, considerando que no pudo obtener el cobro de su crédito por juicio ejecutivo contra la ahora concursada con quien tuvo una relación profesional y personal

Partes: Galli Basualdo Mariana Laura s/ concurso preventivo



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F


Fecha: 14 de marzo de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-142603-AR|MJJ142603|MJJ142603


Voces: CONCURSOS Y QUIEBRAS – CONCURSO PREVENTIVO – PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO – ACREEDOR HOSTIL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


Es hostil el acreedor que desde el inicio del proceso adelantó su oposición a su tramitación y el rechazo a cualquier propuesta, pretendiendo sustraerse de un procedimiento que es lícito.


Sumario:

1.-La participación de los acreedores dentro del proceso universal adquiere su punto mas relevante cuando éstos prestan o no su conformidad con la propuesta de pago que les ofrece el concursado. La ley concursal procura, al efecto, la intervención de todos los acreedores verificados y admisibles en ocasión del pronunciamiento del art. 36 LCQ., excluyendo del cómputo a aquellas personas respecto de las cuales se presume cuentan con especial interés en favorecer al deudor.


2.-En materia de dar una respuesta definitiva al carácter taxativo o no del elenco previsto en el art. 45 LCQ., este Tribunal ha optado por no establecer apriorísticamente principios formularios rígidos sino decidir en cada caso concreto, a la luz de los elementos probatorios adunados, condicionando esa regla con otras normas del ordenamiento jurídico, dentro o fuera del propio régimen concursal, y este desafío adquiere mayor envergadura cuando se trata de situaciones que reflejan principios indisponibles, imperativos y vinculantes para los jueces, al encontrarse inescindiblemente vinculados con el resguardo del orden público, la moral, la buena fe y las buenas costumbres.


3.-La obligatoriedad de utilizar la perspectiva de género en el análisis de cada caso surge del mandato constitucional al que se obligó el Estado Argentino, en todos sus estamentos, incluidos quienes pertenecemos al Poder Judicial, adquiriendo plena efectividad sobre todo el articulado del CCivCom., en función de lo dispuesto por los arts. 1º , 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y aplicación de las normas.


4.-Además de los diversos instrumentos internacionales habidos y aprobados por el Estado Argentino (CEDAW, Convención de Belem do Pará entre otros), en nuestro país se dictó la Ley 26485 de Protección Internacional a las Mujeres, definiendo en el art. 4º lo que se entiende por violencia contra las mujeres; toda conducta por acción y omisión, basada en razones de género que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público o privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de dicha ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja respecto del varón.


5.-En enfoque de género persigue la igualdad real, sustancial y efectiva entre varones y mujeres e implica por un lado una crítica a la visión exclusiva del mundo en clave masculina y por el otro, una relectura y una resignificación de la historia, de la sociedad, la cultura, la economía y la política, pues de lo que se trata es de hacer relecturas, resignificaciones y reconceptualizaciones que permitan un análisis diferenciado del mundo y de la realidad; de la aplicación de las normativas e instrumentos internacionales de derechos humanos para poder actuar sobre ella y transformarla mediante la práctica de relaciones iguales y no discriminatorias.


6.-Para definir cuando es abusivo un derecho, la ley establece una doble directiva; una primera es específica y se relaciona con la índole del derecho que se ejerce. La segunda directiva es mas amplia y traslada a esta situación -el ejercicio de un derecho – a la necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral y así, para resolver sobre la presencia de un ejercicio abusivo de un derecho, el juez debería tener en consideración la existencia de diversas situaciones: 

1) la intención de dañar; 

2) la ausencia de interés; 

3) Si se ha elegido entre varias manera de ejercer el derecho aquella que es dañosa para otros; 

4) Si el perjuicio ocasionado es anormal o excesivo; 

5) Si la conducta o manera de actuar es contraria a las buenas costumbres; 

6) Si se ha actuado de manera no razonable, repugnante a la lealtad y la confianza recíproca.


7.-En la tensión de estos derechos, esto es, el del acreedor formal a su cobro íntegro y el de la deudora a sanear su estado de cesación de pagos, ésta última tiene mayor incidencia en el marco planteado en la medida que el derecho al voto en el ámbito concursal no es absoluto, existiendo casos que puede ser ejercido en forma absoluta.


8.-El acreedor ha adoptado en el proceso concursal una conducta hostil, siendo que, desde el inicio de este proceso, adelantó su oposición a la tramitación de este concurso y al rechazo a cualquier propuesta, aun sin saber los términos de la misma, pretendiendo sustraerse de un procedimiento que es lícito, habiendo en su hora la concursada confesado su estado de cesación de pagos, habiéndose reconocido otros varios acreedores, persiguiendo únicamente de saldar su pasivo en los términos propuestos, resguardando el inmueble donde habita con sus hijos menores de edad.


9.-Tanto en el supuesto de ‘acreedores complacientes’ como en el de ‘acreedores hostiles’, la situación que se plantea es básicamente la misma, pues se trata de titulares de acreencias reconocidas ene. concurso que resultan claramente diferentes al resto, en el sentido de que no ejercerán el derecho de voto de modo libre e independiente (en un caso, con el objeto de favorecer al deudor, y en el otro, con la intención de perjurarlo) (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).


10.-Dada la libertad que supone el ejercicio de conformar o rechazar la propuesta por parte del acreedor y en función de las garantías involucradas, la exclusión del cómputo de las mayorías constituye un supuesto excepcional y ello es así, sea que se trate de un supuesto de voto complaciente u hostil (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).


11.-No se comprende la actitud del acreedor que insiste en rechazar la propuesta de acuerdo sin tener en cuenta la existencia de una sentencia desfavorable en sede civil que declaró la nulidad absoluta de su acreencia, siendo su postura, no solo irrazonable, sino también hostil, siendo también – llamativamente – contraria a sus propios intereses (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).


12.-Así como el juez del concurso preventivo no puede homologar una propuesta abusiva o en fraude a la ley, tampoco procede admitir que el proceso concursal resulte frustrado por el accionar de quienes esgrimen conductas que contrarían la razón de ser y los principios que presiden el sistema, pues no se atenta contra la libertad de voto sino que se reprime un abuso de esa libertad (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).


13.-La hostilidad trasunta una conducta ilegítima ejercida en el marco de una situación de enemistad hacia la deudora, que tiene intencionalmente a impedir la obtención de las mayorías necesarias para arribar al acuerdo. El objetivo del acreedor, en este caso, es frustrar la solución preventiva por razones o intereses que resultan ajenos al concurso (del voto de la Dra. Alejandra Tévez).


14.-Tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como la legislación nacional comprenden distintos grupos de vulnerables, entre los que se encuentran las mujeres, quienes cuentan con una presunción legal iuris et de iure sobre aquella calidad. Así se desprende de las Reglas de Brasilia (2008), según las cuales son ‘vulnerables’ aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (del voto de la Dra. Alejandra Tévez). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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