Noticias

lunes, 24 de abril de 2023

Medidas cautelares de alimentos provisorios en los procesos de filiación

Autor: Irina D. Brest – J. Fernando Escobar

Fecha: 17-04-2023



Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17101-AR||MJD17101


Sumario:

I. Introducción. II. Medidas cautelares de alimentos provisorios en los procesos de filiación. III. Consideraciones finales.


Doctrina:

Por Irina D. Brest (*) y J. Fernando Escobar (**)


I. INTRODUCCIÓN


El presente artículo analiza el instituto de medidas cautelares de alimentos provisorios en los procesos de filiación como instituto especial que respeta los principios convencionales y vislumbra a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en el proceso.


II. MEDIDAS CAUTELARES DE ALIMENTOS PROVISORIOS EN LOS PROCESOS DE FILIACIÓN


El artículo 586 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: «Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el título VII del libro II».


De este modo el artículo 664 dispone: «El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de hacer cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida».


Asimismo, el art. 658 expresa: «Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos».


El derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en el estado de hijo, por lo que la falta de este emplazamiento impide que las obligaciones de la responsabilidad parental resulten aplicables en toda su intensidad.De allí que quepa otorgar alimentos, con carácter provisional, a quien, a falta de reconocimiento voluntario por parte del progenitor, ha demandado a éste por reclamación de filiación (1).


Se promueve una medida cautelar de alimentos provisorios antes o durante la tramitación del proceso de filiación y mientras dure la sustanciación del proceso, generalmente por vía incidental, cuando quien engendra directamente se niega a reconocer al niño, niña o adolescente y ayudar económicamente con una cuota alimentaria, desligándose totalmente de sus hijos dejándolos en un total desamparo con la herida abierta de todavía no saber quién es en realidad su progenitor.


No obstante ello, cabe poner de resalto que la fijación de esta cuota de carácter provisoria, no implica un adelantamiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso, ya que sólo tiende a hacer frente a los urgentes requerimientos alimentarios (2).


En el caso de que el pedido preceda a la acción filial, el juez fijará un plazo para el inicio de la acción correspondiente para no incurrir en abuso del derecho. Se ordenará el cese de la cuota fijada mientras no se proceda a iniciar dicho juicio (3).


En el juicio de filiación y en la medida cautelar de alimentos provisorios se debe asegurar el derecho de defensa del demandado y el debido proceso.


Este proceso cautelar tiene requisitos específicos de admisibilidad: a) acreditación de la obligación alimentaria; b) acreditación de las posibilidades económicas del demandado: si bien es frecuente presumir que si no se acredita la imposibilidad del alimentante de trabajar, tiene capacidad suficiente para afrontar las prestaciones alimentarias; c) necesidad del alimentado (4).


Constituye un requisito para la fijación que se pruebe sumariamente el vínculo filial que lo unirá al presunto progenitor (5). Cabe destacar, que según el art. 710 del CCYC rige los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. También, que el artículo 711 del nuevo Código establece que: «Testigos.Los parientes y allegados a las partes a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados».


El peligro en la demora y la necesidad del alimentado se encuentra acreditado por la naturaleza jurídica misma de los alimentos, ya que se hallan destinados a satisfacer las necesidades esenciales y urgentes del niño, niña y/o adolescente.


El art. 659 del CCYC señala: «La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado».


Jurisprudencialmente se ha dicho que: «La obligación alimentaria, por su naturaleza y fundamento, tiene por finalidad directa e inmediata satisfacer una necesidad ineludible de carácter real, actual e impostergable (6)» y «por la amplitud de los requerimientos que la prestación alimentaria está destinada a satisfacer (necesidades materiales de subsistencia, vestuario, habitación, asistencia en las enfermedades, etc.) ha de tenerse en cuenta la condición social y nivel de vida del requirente (7)». Asimismo, nuestra jurisprudencia tiene resuelto que las necesidades de los peticionantes no precisan ser probadas, ya que se presumen (8).


Sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos.Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección (9).


En el hoy nos encontramos ante un Código de principios y valores, situación que exige en el intérprete abstraerse de estructuras rígidas y emprender una labor que le permita acceder a una respuesta que materialice los valores de justicia y humanidad (10).


El Código Civil y Comercial entrado en vigencia el 1 de agosto 2015 incorpora significativos cambios, reflejando su perspectiva constitucional y convencional en los arts. 1º a 3º . Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948, establece en el art. 25, inc. 2 que «Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social».


Como parámetro para fijar estos alimentos provisorios debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 658 del CCYC que expresa:«Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos».


Si bien la cuantía de los alimentos provisorios dependerá de la prueba rendida a los fines precautorios, la jurisprudencia, por lo general, se inclina por la fijación de una cuota mínima, pero suficiente para los fines de la tutela provisional destinada a satisfacer necesidades imprescindibles; aunque es evidente que la naturaleza del vínculo invocado -la mayor o menor estrechez- influirá, en definitiva, en la determinación de su monto; y en punto a las posibilidades económicas del obligado, ante las falta de elementos de juicio, constituirá parámetro atendible el salario mínimo vital (11).


Los alimentos provisorios rigen desde la fecha en que el obligado es notificado de los mismos, ya que en principio no puede haber retroactividad cuando la ley no lo impone, tanto como por su propia naturaleza, en cuanto están destinados a subvenir las necesidades del alimentado, mientras dure el juicio y hasta que una sentencia de mérito fije en forma definitiva, los alimentos mediante un análisis completo de las circunstancias del caso y no somero como lo exige la cautelar, y una tercera razón, porque el establecimiento de una cuota provisoria, en nada modifica la retroactividad establecida en el art. 644, CCYC, actualmente modificada por lo dispuesto en los arts. 548 y 669 , Código Civil y Comercial, sentencia de alimentos que una vez dictada podrá ser ejecutada en tales términos y con tal retroactividad por el legitimado (12).


III. CONSIDERACIONES FINALES


El art. 586 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.694) permite que el juez fije cautelarmente alimentos provisorios a favor del niño, niña y/o adolescente durante o antes del proceso de filiación, mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado y denunciando el caudal económico aproximado del alimentante.Este instituto procesal debe respetar siempre las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso.


En dicho proceso se deberá dar intervención al Ministerio Público para que actuara en representación de las personas de menor edad (art. 103 CCYC).


La fijación de alimentos provisorios para el hijo en el juicio de filiación para asegurar sus necesidades básicas tutela su interés superior y sus derechos de raigambre supra legal. En definitiva, es un instituto especial del derecho de familia que respeta los principios convencionales y vislumbra a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en el proceso.


———-


(1) CC0003 LZ, 8597, sent. del 09/11/2017. UTSUPRA A00461895, citado por Belluscio, Claudio Alejandro, «Filiación: visión jurisprudencial y modelos», 1ª ed., Cuidad Autónoma de Buenos Aires, García Alonso, 2020, pág. 146.


(2) Belluscio, Claudio Alejandro, «Filiación: visión jurisprudencial y modelos», 1ª ed., Cuidad Autónoma de Buenos Aires, García Alonso, 2020, pág. 145.


(3) Sosa, María Mercedes e Infante, Nora Alicia, «Derecho Procesal de familia en la provincia de Corriente y el nuevo Código Civil y Comercial», 1ª ed., Resistencia, ConTexto Libros, 2016, páginas 262/263.


(4) GUARINO ARIAS, Aldo, “Código Procesal Civil de Mendoza, T.III, Edic. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1986, pág.112.


(5) Sosa, Mar ía Mercedes e Infante, Nora Alicia, «Derecho Procesal de familia en la provincia de Corriente y el nuevo Código Civil y Comercial», 1ª ed., Resistencia, ConTexto Libros, 2016, pág. 263.


(6) Conf. C.N.Civ.Sala «B», agosto 5-1.982, D.A.L. y A.E


(7) Conf. C.N.Civ. Sala «D», febrero 21- 1.982, T.D.G.M.c/ G.P.A.


(8) Conf. C.N. Civ. Sala «D» diciembre 28/ 1.981, T. de L., N.R.C/ L.F.A.


(9) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II Libro Segundo Artículos 401 a 723 , página 507, 1° Edición Julio 2015, Infojus, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presidencia de la Nación.


(10) Iglesias Mariana B. y Krasnow Adriana Noemi, «Derecho de familias y las sucesiones». 1a ed., Ciudad Autonoma de Buenos Aries, La Ley, 2017, pág. 9.


(11) MORELLO, Augusto M. «Juicios Sumarios-Alimentos», Librería Editora Platense, La Plata, 1995, Pág. 107.


(12) T.,A.M. y otro vs. R., N.Á. s. Filiación. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J, 29/11/2016. Rubinzal Online: RC J 550/17.


(*) Abogada y Procuradora, Facultad de Derecho de la UNLZ. Diplomada en Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales de la Organización de los Estados Americanos (OEA), UCP. Especialista en Derecho Administrativo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Especialista en Teoría y Técnica del Proceso Judicial, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Mediadora, FIME. Profesora Universitaria, Facultad de Humanidades de la UNNE. Maestranda en Magistratura y Función Judicial, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Codelegada provincial por Corrientes de la Comisión de Jóvenes Procesalista de la Asociación Argentina de Derecho Procesal (periodo sept. 2017- sept. 2022). Miembro de la Escuela Procesal del Nordeste (EsProNEA). Autora y coautora de libros. Escritora de artículos científicos en revistas especializadas. Expositora en temas de su especialidad.


(**) Abogado y procurador, Facultad de Derecho de la UNLZ. Especialista en Teoría y Técnica del Proceso Judicial, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Abogado del Niño del Colegio Público de Abogados de la Segunda Circunscripción Judicial de Corrientes. Miembro del Directorio del Colegio Público de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Corrientes durante el periodo 2017-2019. Mediador, FIME. Profesor Universitario, Facultad de Humanidades de la UNNE. Miembro de la Escuela Procesal del Nordeste (EsProNEA). Autor y coautor de libros. Escritor de artículos científicos en revistas especializadas. Disertante en eventos jurídicos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario