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lunes, 24 de abril de 2023

Mala fe procesal: La conducta de la actora, que no indicó la existencia de un acuerdo ante el SeCLO, resultó determinante para arribar a una condena errónea en tanto no existía obligación al momento del dictado de la sentencia

Partes: Rubio Esteban Nicolás c/ Prevención ART S.A. s/ accidente – Ley especial



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 8 de febrero de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-141056-AR|MJJ141056|MJJ141056


Voces: CONTRATO DE TRABAJO – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO – SECLO – HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO LABORAL – COSA JUZGADA – MALA FE


La conducta asumida por la actora, que no indicó la existencia de un acuerdo ante el SeCLO, podría encuadrarse dentro de la categoría de mala fe procesal pues resultó determinante para arribar a una condena errónea que obligó a pagar una obligación inexistente al momento de su dictado.


Sumario:

1.-No cabe duda de que, al momento del dictado de la sentencia, no existía obligación en cabeza de la demandada y que la conducta asumida por la actora, que podría encuadrarse dentro de la categoría de mala fe procesal, resultó determinante para arribar a una condena errónea -confirmada por este tribunal en una anterior integración- que obligó a pagar una obligación inexistente al momento de su dictado.


2.-Corresponde declarar la nulidad de oficio cuando el acto cuestionado afecta el orden público, situación que se da en el presente, donde existe una condena a pagar una obligación inexistente (ya cancelada), y es que, más allá del nombre que le haya otorgado la recurrente a la excepción planteada, lo cierto es que pretende poner en jaque la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la existencia de error in iudicando, que se produjo por la deficiente, temeraria o maliciosa conducta procesal adoptada por las partes, de no indicar la existencia del acuerdo celebrado ante el SeCLO en su oportunidad.


3.-La excepción interpuesta por la demandada no es una de las previstas por el ordenamiento adjetivo para la etapa procesal en la que nos encontramos pero su planteo no puede ser desoído dada la gravedad de lo acontecido y que, por tanto, debe reencauzarse el caso bajo los lineamientos reseñados respecto de la posibilidad de revisar de los pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada cuando ésta resulta írrita en sus resultados.


4.-Los letrados de ambas partes han incurrido en conductas reñidas con la buena fe, la lealtad procesal y el celo con el que deben custodiarse intereses ajenos puesto que, ya sea por haber instado el proceso a sabiendas de la inexistencia de la obligación o por no haber denunciado hechos impeditivos de la prosecución de la causa, han dado lugar a una situación reñida con los más elementales principios del debido proceso legal.


5.-Toda vez que las conductas cuestionadas fueron reciprocas y que la imposición de una sanción a cada uno de los intervinientes carece de sentido en el caso en tanto serían a su vez destinatarios recíprocos de tales agravamientos, dada la forma de resolverse el fondo, corresponde proyectar la situación planteada al resolver en materia de gastos causídicos en tanto la situación al menos respecto de la parte actora podría encuadrarse también en un supuesto atípico de ‘pluspetición inexcusable’.

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