Noticias

martes, 25 de abril de 2023

Incumplimiento de la cuota alimentaria

Autor: Bustos, María J.

Fecha: 25-04-2023



Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17104-AR||MJD17104


Voces: ALIMENTOS – DERECHOS DEL NIÑO – CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – INCUMPLIMIENTO DEL PROGENITOR – CUOTA ALIMENTARIA – MEDIDAS CAUTELARES


Sumario:

I. Introducción. II. El derecho alimentario y la tutela judicial efectiva. III. Medidas para hacer eficaz la sentencia: a) Medidas cautelares. b) retención directa. Solidaridad. c) Intereses. d) Otras medidas. IV. Palabras finales.


Doctrina:

Por María José Bustos (*)


I. INTRODUCCIÓN


Sabido es que el derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida, la salud y la dignidad de la persona, lo que nos coloca ante un tema de derechos humanos básicos (1) por lo que ha sido reconocido en normas nacionales e internacionales (2).


Si bien su cumplimiento/incumplimiento resulta de suma transcendencia respecto a todos sus acreedores, es indudable que adquiere mayor relevancia cuando de niños, niñas y adolescentes (NNA) se trata debido a su especial situación de vulnerabilidad.


La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) en su art. 18 establece que los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño (3).


Particularmente el derecho alimentario de los NNA encuentra expreso reconocimiento en el art. 27 de la mencionada Convención (4).


En tal contexto, el derecho alimentario de NNA requiere plus de protección (5) debiendo garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de que las resoluciones adoptadas se cumplan de manera oportuna y efectiva.


II. EL DERECHO ALIMENTARIO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


La incontrastable realidad demuestra día a día el gran número de alimentantes incumplidores de dicha obligación, lo que motiva el inicio de acciones judiciales que en la generalidad de los casos finalizan con el dictado de una sentencia que hace lugar al reclamo, orden judicial que, en ocasiones, es desobedecida por su destinatario (6).


Ante lo cual, cabe recordar que la responsabilidad estatal en la atención de los derechos de sus ciudadanos, establecida por la Constitución Nacional al Poder Judicial, comprende tres etapas (7): a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando obstáculos procesales que pudieran presentarse. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable.c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.


Dichas etapas forman parte del concepto de «tutela judicial efectiva», que si bien no surge expresamente -bajo dicha denominación- de la Constitución Nacional, ha sido producto de una larga evolución normativa, jurisprudencial y doctrinaria, con basamento en el Preámbulo («afianzar la justicia») y el art. 18 (debido proceso adjetivo y derecho a la defensa en juicio).


A nivel internacional el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva surge de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10 ); Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 ); Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 6) y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), art. 8.1 , tendiente a que la protección de los derechos de los individuos se resuelvan «con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable».


Por su parte, el art. 25 CADH consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido efectivo ante los jueces competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos, sean constitucionales, convencionales o legales, y compromete a los Estados a garantizar esa autoridad competente (25.2.a), a desarrollar las posibilidades de recurso judicial (25.2.b) y a garantizar el cumplimiento de las decisiones que resuelvan el recurso (25.2.c).


Asimismo, es contemplado por las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en su art. 25 (8).


El Código Civil y Comercia, lo reconoce expresamente en su art.706 , como uno de sus principios rectores (9).


De lo hasta aquí expuesto se desprende que la tutela judicial efectiva requiere que el sistema jurídico garantice las tres etapas mencionadas precedentemente, ya que carecería de sentido asegurar el acceso a la justicia y la obtención del dictado una sentencia de fondo, sin contar con herramientas que aseguren su cumplimiento.


El incumplimiento de la sentencia judicial, además de afectar al particular pone en crisis el sistema de justicia, la tutela judicial efectiva e implica el desconocimiento del Estado de derecho al desconocer el poder del sentenciante.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (10) ha dicho que: «La responsabilidad estatal no termina cuando el juez emite la sentencia. Pues se requiere que el Estado garantice los medios para ejecutar sus mandatos».


III. MEDIDAS PARA HACER EFICAZ LA SENTENCIA


En orden a lo hasta aquí expuesto, corresponde analizar con qué herramientas se cuenta ante la inobservancia de la sentencia dictada. Es decir, cuando el derecho ha sido reconocido judicialmente pero no se logra materializar su cumplimiento, ya sea por falta de voluntad o imposibilidad del deudor alimentario.


Como ocurre con todas las sentencias incumplidas, el acreedor cuenta con las medidas de ejecución pertinentes. Sin embargo, no siempre son apropiadas/eficaces.


En tal contexto, el Código Civil y comercial a través de los art. 550 a 553 (por remisión del art. 670), y el Código Procesal Civil, Comercial, Labora, Familia y Violencia Familiar de la Pcia. De Misiones (art.703 último párrafo), establecen un sistema de protección de la cuota alimentaria, con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, teniendo presente el bien jurídico protegido y el interés superior del niño/a.


a) Medidas cautelares


Conforme surge del mencionado artículo, quien pretenda la materialización del derecho alimentario judicialmente reconocido, podrá valerse de los medidas cautelares ordinarias del derecho civil (11), previstas en la Provincia de Misiones en el Capítulo III, Sección 1.a del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familia, Ley XII N.º 27 DJPM (embargo, interventores, secuestro de bienes, inhibición etc.), siempre que resulten conducentes a lograr el cumplimiento de la obligación adeudada.


Por otra parte, la norma en cuestión puso fin a las diferencias doctrinarias (12) y jurisprudenciales (13) existentes, referidas a la procedencia de medidas cautelares respecto a «alimentos futuros», que no se encontraba previsto en el código velezano.


A modo de ejemplo, la doctrina (14) y jurisprudencia (15) considera que para su procedencia deben presentarse determinadas situaciones objetivas que pueden tornar incierta la percepción de la cuota, como por ej.: a) existencia de elementos que hagan presumir que el obligado a los alimentos podría insolventarse, b) reiterados incumplimientos anteriores, c) falta de un ingreso fijo; d) la intención de salir del país; entre otras.


b) Retención directa


Asimismo, conforme surge del art. 551 CcyC puede requerirse la retención directa de salarios (sean éstas acrecencias sean sueldo, jubilaciones y pensiones (16)) u otras acreencias del deudor alimentario (ej.locatario, deudor de renta vitalicia, de una indemnización etc.).


Cabe destacar que no se trata de una medida cautelar (17), sino de una modalidad de pago, por lo cual no se requerirá el cumplimiento de los presupuestos de las mismas para su procedencia (18), lo que -claramente- simplifica su admisibilidad.


La finalidad de esta medida es de neto carácter práctico (19) ya que simplifica el cobro de la cuota fijada o acordada; en la generalidad de los casos (excepto el empleador incumplidor) evita el incumplimiento (20); constituye una valiosa prueba de cumplimiento para el alimentante; facilita la percepción cuando la cuota es fijada en «porcentaje» de haberes ya que implicará la actualización de la cuota sin necesidad de concurrir a la justicia cada vez que le sea necesario (21).


Por otra parte, una de las trascendentes novedades introducidas al Código Civil por la ley 26.994, es la «responsabilidad solidaria» impuesta por la norma referida, a los «empleadores del alimentante o a cualquier otro acreedor (22)», cuando no cumpla total o parcialmente con la orden judicial de retención.


Para efectivizar el cobro, el/la acreedor/a podrá/deberá iniciar la correspondiente acción.


Ello, claro está, sin perjuicio de otro tipo de medidas que pudieran resultar procedentes como las astreintes o sanciones conminatorias previstas por el art. 806 CcyC (23); art. 37 del Código Procesal Civil, Comercial Laboral, Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Misiones (24); por desobediencia judicial, conforme lo prevé el derecho penal (25), entre otras.


c) Intereses


El art. 552 del CCyC, puso fin a las diferentes opiniones y criterios referentes a la tasa de interés a aplicar a las deudas alimentarias fijada por sentencia o convenio homologado, estableciendo que corresponde la equivalente a las más alta que cobran los bancos a sus clientes según las reglamentaciones del Banco Central.


Además de ello, habilita al juez a fijar una «tasa adicional» según las circunstancias del caso, como por ej.incumplimientos totales o parciales reiterados; cumplimientos fuera de termino (26); conducta maliciosa o temeraria del demandado (27).


Como sostiene autorizada doctrina (28), constituye una solución de estricta justicia por que el deudor ha podido hacer uso del dinero en beneficio propio y en perjuicio del alimentado.


La norma en cuestión denota la particular atención que prestó el legislador al bien jurídico protegido, pudiendo interpretarse como un medio para desalentar el incumplimiento (29).


Asimismo, evidencia que se ha hecho eco de la -lamentable- realidad económica del país, en que los procesos inflacionarios tornan insuficiente la tasa pasiva, incluso en determinados periodos, hasta la tasa activa.


Tal circunstancia exige del sentenciante un análisis puntual, razonado de cada circunstancia particular, efectuando los respectivos cálculos matemáticos fundados en índices y tasas concretas.


d) Otras medidas


Sin embargo, según sea el caso concreto planteado, en no pocas oportunidades las medidas resultan insuficientes.


Ante tales situaciones, y a fin de evitar que la «tutela judicial» se reduzca a una mera frase retórica, el art. 553 del CCyC (30) prevé una fórmula abierta, que permitir al juez optar por una medida diferente a las antes mencionadas, atendiendo a las circunstancias particulares de la causa.


Es habitual que la parte actora, a través de su representante legal, solicite el «tipo de medida» que entiende más ajustada a los fines de «asegurar la eficacia de la sentencia», ya que conoce con mayor certidumbre las actividades del alimentante.De esta manera el rol del representante de la actora, adquiere el carácter de acompañamiento y colaboración a la función judicial en pos de la protección del derecho alimentario del niño.


Sin perjuicio de ello, conforme surge literalmente de la norma el «juez puede imponer al responsable.», por lo que considero que el dicho verbo debe ser interpretado como un «poder/deber», en atención al carácter del derecho en juego y al sujeto titular del mismo (32), según expresara en el punto I) del presente trabajo (33).


Cabe destacar que la norma no prohíbe la aplicación oficiosa de las medidas que el juez considere razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. De tal forma, la aplicación de oficio constituye una medida de acción positiva que todos los poderes del Estado deben garantiza (Art. 75 inc. 23 CN) (34).


La ley IV N.º 31 Digesto Jurídico de la Provincia de Misiones, en su art. 3 dispone que «La inscripción en el Registro Público de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones se realiza por orden judicial, de oficio, o a pedido de parte, ante la acreditación de morosidad siendo ello obligación inexcusable del funcionario y su omisión pasible de sanciones».


Determinado sector de la doctrina (35) ha expresado ciertos reparos a la mencionada amplitud de la norma.


Otra postura entiende que la solución legislativa adoptada por el Código Civil y Comercial de apelar a disposiciones de textura abierta constituye una decisión acertada siempre que se lo conjugue en todo momento y de manera obligatoria con los arts.1, 2 y 3 de dicho código, que constituyen el núcleo duro que marca el sendero para una correcta interpretación evitando incurrir en decisiones discrecionales, carentes o con fuerte deficiencias argumentales (36), siempre teniéndose en cuenta la plataforma fáctica y jurídica en cada caso (37).


Lo cierto es que ante la forma en que se encuentra redactada, para su procedencia no sólo es necesario el incumplimiento del deudor alimentario sino también que sea reiterado y las medidas a aplicar deben ser «razonables» para asegurar la eficacia de la sentencia.


Respecto a la «razonabilidad» el máximo tribunal nacional ha establecido que el límite sustancial que la Constitución impone a todo acto estatal, y en particular a las leyes que restringen derechos individuales, es el de la razonabilidad (Fallos: 288:240 y 330:3098).


Esto implica, según la Corte, que las leyes deben perseguir un fin válido a la luz de la Constitución Nacional; que las restricciones impuestas deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y que los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, y doctrina de Fallos: 243:449; 248:800; 334:516; 335:452, entre otros).


Por otra parte, es doctrina de la Corte que la proporcionalidad supone que las restricciones que se impongan no deben valorarse en abstracto sino en función de la entidad del bien que se pretende proteger (doctrina de Fallos:313:1638; 330:855 y 334:516).


De tal forma, el análisis de cada caso concreto exige la ponderación y decisión, de qué derecho prevalece sobre otro, para lo cual resultan fundamentales las características particulares del caso, teniendo como norte indefectiblemente, el interés superior del NNA (38).


En tal contexto, ponderados los derechos/intereses en juego, debe optarse por la alternativa menos lesiva a los derechos de las personas.


A tal fin, además del conocimiento y análisis de cada situación particular, requiere del sentenciante una alta cuota de creatividad (39).


Diferentes antecedentes judiciales han dispuesto: corte de los servicios telefónicos, suspensión de licencia de conducir (40); suspensión de la cuota social del demandado en un club deportivo (41); inscripción en el Registro de Alimentantes Morosos (42), prohibición de salida del país del alimentante (43), comunicación Colegio profesional que nuclea la actividad del alimentante (44); clausura del comercio del alimentante (45); sentencia que impuso apercibimiento de arresto desde la 13.00 horas de los días sábados hasta las 06.00 horas del día lunes posterior, en caso de incumplimiento del pago de la cuota en el plazo establecido (46); exclusión del alimentante incumplidor del inmueble donde habita a través de la fuerza policial (47); realización de tareas comunitarias y cursos de género (48); clausura del comercio y secuestro del celular del deudor, suspensión del derecho de portabilidad numérica y aplicación del triple de la tasa activa de interés (49) causal de indignidad (50) (art. 2281 inc. e del CcyC).


Asimismo, doctrinariamente se han señalado la imposibilidad de obtener licencias o permisos de las instituciones u organismos públicos provinciales, ni ser designado como funcionario jerárquico en la administración pública, o ser proveedor de ningún organismo del Estado, como tampoco pueden ser postulantes a cargos electivos de la provincia, desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, obtener viviendas sociales, etc. (51).


IV.PALABRAS FINALES


Conforme surge de lo expuesto, ante la vulnerabilidad de los titulares de los derechos implicados y la naturaleza de tales derechos ha derivado en su especial reconocimiento y abordaje por el sistema jurídico no solo nacional sino también internacional.


Sin embargo, sabido es que el reconocimiento normativo de un derecho sin su adecuada y razonable aplicación, resulta insuficiente a los fines de proteger los mismos y garantizar su efectivo cumplimiento.


De tal forma, la eficacia de las normas existentes exige de los operadores judiciales diligencia y compromiso, un actuar conjunto/colaborativo a fin de que la decisión a tomar proteja el derecho del alimentado sin afectar los derechos del alimentante más allá de lo necesario.


Como acertadamente se sostiene no basta que el juez/a de familia declare mediante una resolución que existe una obligación alimentaria, si luego no se hace operativa a través de medios concretos (52).


Así, para que la aplicación de las normas que tienden a garantizar el cumplimiento de la manda judicial (arts.550 a 553 CCC) resulte efectiva, los representantes de las partes deberán aportar los datos que mejor permitan conocer las condiciones particulares de cada caso (persona, tiempo, modo y lugar), considerando que una medida puede resultar razonable para una persona pero puede no serlo para otra considerando además que lo razonable en una época o contexto socio-económico suele no serlo si esto variables se modifican.


Por su parte, corresponderá a los operadores judiciales materializar la «tutela judicial efectiva», como principio rector aplicable desde el inicio de la causa, durante la tramitación del proceso, adquiriendo particular relevancia al tiempo de la ejecución o cumplimiento de la resolución.


Por lo cual, sin recelo alguno más que los limites y requisitos impuestos por el sistema jurídico, deberá arbitrar todas las medidas que el mismo pone a su disposición para garantizar el derecho humano alimentario de uno de los sujetos que en mayor situación de vulnerabilidad se encuentra como son los niños, niñas y adolescentes.


———-


(1) «Una alimentación adecuada y una vivienda digna están inseparablemente vinculadas a la vida como sustrato ontológico de la personalidad y son indispensables para el disfrute de otros derechos humanos.» (, APJD del 29/7/2013, Abeledo Perrot, AR/JUR/26478/2013)». S.C.B.A., 3/7/2013, «B.A.F. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo».


(2) Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Soclaes y Culturales (Art. 11); Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 2.c), 3, 4, 11, 12 y ccdtes.); Convención de los Derechos del Niño (art. 4,5 y 27); Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (Arts. 4, 10, 17, 19, 25, 28 y ccdtes).


(3) Art. 658 CcyC: Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.


(4) «1.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. (.) 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero».-


(5) «La cuestión alimentaria es uno de los derechos humanos básicos. El derecho a la alimentación se encuentra fuertemente emparentado con el derecho fundamental a la vida, ya que representa el derecho de toda persona de satisfacer sus necesidades básicas. A los NNA, les corresponden todos los derechos y garantías de las personas mayores, junto con todas las protecciones especiales previstas primordialmente por su situación particular de «persona en desarrollo» (Juzgad o de Familia de 2da. Nominación de la Provincia de Córdoba, autos caratulados «B., P. B. C/G., D.A. – RÉGIMEN DE VISITA/ALIMENTOS – CONTENCIOSO»).


(6) «Puede existir una condena y hallarse expedita la ejecución de la sentencia, pero resultar virtualmente imposible de obtener medidas que garanticen, para lo sucesivo, su pago oportuno». Zannoni, Derecho Civil. Derecho de Familia, 5ta Edic., pág. 154.-


(7) González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela Jurisdiccional, Madrid, Civitas, 1984, pp. 40- 41. Tribunal Constitucional español: Sentencias N° 23/82 y N° 5-90/83 respectivamente cit. Pòr Gozaini Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo I Teoría General del Derecho Procesal, pág.216 «. el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, el derecho a obtener un fallo de estos y que el mismo pueda cumplirse». Es decir, en otros términos que, el principio persigue el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho que comprende tanto el acceder a la tutela, como el de obtener una resolución fundada en el derecho, sea o no favorable a sus pretensiones y el de que se ejecute lo juzgado.


(8) «Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad».


(9) Art. 706: «Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos» (inc. a)


(10) Corte IDH, «Baena, Ricardo y otros c. Panamá», serie C, N.º 104, pág. 79. 28/11/03


(11) Refiriéndose al art. 550, Herrera afirma que se trata de una manda legal de carácter «abierta» por lo cual queda habilitada a solicitarse cualquier medida cautelar para asegurar alimentos. Conf. Herrera Marisa, «Los primeros tiempos del derecho alimentario de niños u adolescentes en la jurisprudencia nacional y algunas perlas interpretativas», pag. 42. Ed. Contexto. Resistencia, 2016.-


(12) La posición que entendía improcedente las medidas cautelares respecto a alimentos futuros, encontraba fundamento precisamente por ello. Es decir se trataba de una obligación futura, no exigible a la fecha en que la medida se trababa, lo que implicaba la afectación al derecho de propiedad del obligado.Asimismo se aducía el estado de incertidumbre en que se colocaría al deudor en cuanto al tiempo que podía prolongarse la medida, como asi también respecto al monto.- Miguez, Agustín, «El embargo como garantía del pago de cuotas alimentarias futuras», Publicado en: LA LEY 1998-B , 1152, Cita Online: AR/DOC/12953/200, en: http://www.laleyonline.com.ar


La postura contraria, admitían tales medidas con carácter restrictivo/excepcional y siempre que existan evidencias que permitan inferir un incumplimiento de carácter voluntario (ej. enajenación de bienes de su propiedad; reiterados incumplimientos en el pago de la cuota que hagan presumir su falta de pago en el futuro (Conf. Fassi-Maurino, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 1994, T. IV, pag. 505; Serantes Peña Palma, «Código Procesal Civil y Comercial anotado y comentado», t. III, p. 130; Falcón, Enrique M., «Código Procesal Civil y Comercial anotado, concordado y comentado», t. IV, p. 249, entre otros), es decir hechos de cierta gravedad (Conf. Jury, Alberto, «Incumplimiento de la cuota alimentaria», En: Alimentos, Dirs: Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan Mariel F., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014 p. 261)


Asimismo, la jurisprudencia mayoritaria, ha establecido como requisitos para su procedencia: a) existencia de elementos que hagan presumir que el obligado a los alimentos podría insolventarse, b) reiterados incumplimientos anteriores, c) causales objetivas que pueden tornar incierta la percepción de la cuota, tales como la falta de un ingreso fijo, la intención de salir del país, se trata del único bien del alimentante, etc. 25.


(13) CCCom. De San Isidro, sala I, 03/07/03, JUBA, sum. B1701174; C1a CCom. De Mar del Plata, Sala I, 18/10/05, JUBA, sum. B.13531189; CNCiv., sala B «B.M. c. S.D. s/medidas precautorias-familia», 27/02/19. LL On line AR/JUR/906/2019, cit. por San Juan A., ob. Cit., pag. 640.-


(14) Kielmanovich, Jorge L., Medidas cautelares, Rubinzal Culzoni Editores, 13/03/2000, p.140, citado en Velazquez, Alejandra C., «El deber de asistencia paterno: medidas judiciales tendientes a su cumplimiento», publicado en: Revista de derecho de familia y de las personas ; Abr 2011 no. 03, p. 16-23,consultado en Biblioteca Poder Judicial de Córdoba, 16; Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, 2ª ed. actualizada y ampliada, Bs. As., Ed. Astrea, 2004, p. 578/79.


(15) C.N.Civ., sala K, 07/05/1997, F. de F., C. c. F., L. M.; C.N.Civ., sala B, 02/04/1997, C., M. C. c. F., G.R.; publicados en http://www.laleyonline.com.ar


(16) Juzgado de Paz, Civil, Comercial y Familia de San Roque, «A. M. H., en nombre y representación de su hijo P. D. R. c/ A. A. P. s/ alimentos y litis expensas», 23/07/20. Cita: MJ-JU-M-127292-AR | MJJ127292 | MJJ127292 Cciv. Y Com.Necochea, «G.A. c. P.R.A. y otra s/alimentos, 05/09/19. RDF, junio 2020-III. Ed. Abeledo Perrot.


(17) Campos Roberto, en Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Dir. Alberto Bueres. T. 2, pág. 395. Ed. Hammurabi. Sanjuan Alejandro, en Alimentos. Perspectiva Constitucional, interdiciplinaria, sustancial y procesal. Dirs.: Gallo Quintian G. y Gabriel H. Quadri, pág. 641. Ed. Thomson Reuters. La Ley.-


(18) Conf. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, pág. 574. Ed. Astrea 2006.-


(19) En reiteradas ocasiones, solicitadas en el proceso por el propio alimentante.


(20) «Debe tratar de evitarse llegar al incumplimiento, porque diferir el problema a la etapa de ejecucion implica reconocer y aceptar la posibilidad de que la justicia llegue tarde». Molina de Juan Mariel, en Tratado de Derecho de Familia, según el Codigo Civil y Comercial de 2014. Dirs. Kemelmajer de Carlucci A.; Marisa Herrera; Nora Llovera. T. II, pag. 357. Ed. Rubinzal Culzoni.-


(21) Molina de Juan, Mariel, Parentesco, en Kemelmajer de Carlucci Aida-Herrera Marisa-Lloveras Nora, Tratado de derecho de familia, T. II, pag. 360. de. Rubinzal Culzoni. 2014


(22) Bladillo Agustina- Herrera Marisa-Molina de Juan, Mariel, «Comentario al art.551», en Kemelmajer de Carlucci Aida-Herrera Marisa-Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia, T. V-A, pag. 541-542.- Tratado de derecho de familia, T. II, pag. 360. de. Rubinzal Culzoni. 2016. Ej. locatario, deudor de renta vitalicia, de una indemnización etc.-


(23) Art. 806: «Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo».


(24) Art. 37: «Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe debe ser a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder».


(25) Art. 239 Código Penal: Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.


(26) Cam. Apel. Civ. Com. Azul. Sala I, «D.K.E. c/M.V.M s/ejecución de sentencia (inc. art. 250 CPCC)»; 27/08/19, Revista Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio. Ed. Erreius. 09/2019.-


(27) Configurándose tal conducta, por ej.si a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento, el deudor negase la deuda; que acompañe como prueba recibos que consignen una suma mayor a la realmente pagada, con firma falsa del acreedor alimentario.


(28) Kemelmajer de Carlucci Aida, «Intereses y obligación alimentaria». JA 1976-III-642.-


(29) «El art. 552 del CCivCom. determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón. F. «N. M. c/ D. F. G. s/ ejecución de sentencia». Fecha: 12/09/19. Cita: MJ-JU-M-120933-AR | MJJ120933 | MJJ120933


(30) Art. 553: «El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia».


(31) Asi, por ejemplo no tendría sentido disponer una medida que impida salir del pais a una persona que habitualmente no lo hace o la prohibición de manejar a una persona que no es titular de un vehículo o que no sabe manejar, por lo cua l, los datos que aporte la actora resultaran de suma trascendencia.-


(32) «La directiva del art. 553 del CCyC constituye, pues, una expresión concreta de los principios de la CDN que reconocen el derecho alimentario como un derecho humano fundamental». Juzg. Nac. Civ. N° 92, 03/11/2022, «B., C. F. Y OTRO c/ V., C. D.s/Alimentos». Buenos Aires, 03/11/22.-


(33) «Frente al conflicto de prerrogativas de carácter constitucional, no sólo ha de valorarse que el niño representa la parte más débil y vulnerable de la relación jurídica, sino también que constituye un mandato legal imperativo el de la priorización de su interés superior, el que no representa en supuestos como el de marras un concepto vacío de contenido, sino que se materializa a través de la puesta en marcha de los mecanismos legales que viabilicen el cumplimiento coercitivo de las obligaciones asistenciales y alimentarias en cabeza del ascendiente, permitiendo así la mejor y mayor satisfacción del interés moral y material de la persona menor de edad». Cám. Fam. de Mendoza, en autos «C., M.L. c/ M., J.H. s/ Ejecución de alimentos, fallo del 25.10.2013».


(34) El «interés superior del niño» implica que los tribunales deben considerar como criterios rectores el resguardo del desarrollo y del ejercicio pleno de sus derechos en todos los órdenes de la vida, dispensándoles un trato diferente en función de las condiciones especiales, para lo cual el Estado argentino se comprometió a adoptar medidas positivas: entre otras, la de asegurar la protección contra malos tratos, en su relación con las autoridades públicas (artículos 3, 17, 19 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño). CSJN Fallos: 339:381; Fallos 327:2127; Fallos 343:1805, entre otros.


(35) Solari-Belluscio, Los alimentos en el Proyecto del Código, LL, 2012-E-703; LL, On line, AR/Doc/3118/2012, han entendido que en materia de incumplimiento alimentario el Proyecto adolece de un régimen integral y completo, incurriendo en una formula ambigua, al establecer que el juzgador puede imponer «medidas razonables» ante dichos incumplimientos.La ambigüedad e incertidumbre en la práctica subsistirá. Otero, «El parentesco en el Proyecto de Código», LL 2013-C-706, consideró que la norma debía determinar y delimitar el marco de actuación del magistrado interviniente, fijando las distintas medidas alternativas, o por lo menos que expresamente el articulado contenga una norma que prohíba suspender el derecho-deber de comunicación ante el incumplimiento de la cuota alimentaria, para erradicar -de esta manera- de una vez por todas cualquier incidencia de los alimentos en el régimen de comunicación.-


(36) «También esa Corte ha sostenido que el mejor interés de la infancia es un concepto abierto y que, en consecuencia, los tribunales están llamados a asignarle contenidos precisos y, al mismo tiempo, a dar buenas razones acerca de la selección que realicen, para no caer en un uso antifuncional de sus facultades discrecionales (v. Fallos 333:1776)»


(37) Herrera Marisa, «Los primeros tiempos del derecho alimentario de niños y adolescentes en la jurisprudencia nacional y algunas perlas interpretativas». En Derecho de Familia. Temas relevantes en el nuevo Código Civil y Comercial, pág. 49. Ed. Contexto. Resistencia. 2016.


«[La Corte Suprema de Justicia] fija los alcances de esa doctrina federal en un sentido específico al señalar que la implementación del principio del mejor interés del niño debe realizarse analizando sistemáticamente, cómo los derechos y ventajas de éste se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, y no puede aprehenderse ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares de la causa (v. Fallos 328:2870; 330:642; 331:147; 333:1376)». Dictamen del Procurador Fiscal subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Marcelo A. Sachetta. «G., B. M. s/ Guarda» – S.C. G. 834, L. XLIX. Dictamen completo disponible en http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/MSachetta/septiembre/ GBM_G_834_L_XLIX.pdf.16/09/14


(38) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho «. la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de 5 decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto (.) se prioriza el del niño». CSJN, 12/06/2012, «N.N o U., V. s/ Protección y guarda de personas», en LL 2012-D-182.-


(39) «A su vez, el derecho de los NNA a la ejecución de la sentencia, importa para los magistrados, funcionarios y auxiliares de la justicia, el deber de reflexionar con un enfoque creativo, fuera del patrón habitual del razonamiento judicial, para encontrar los medios atípicos de coerción que concreten el principio de efectividad reconocido en los arts. 4 de la CDN y 29 de la ley 26.061». Juzg. Flia N° 3, Rawson, 10/11/2016, autos caratulados: «D., N. B. c/ R., R. J. s/alimentos.» Citar: elDial.com – AAB8F0


(40) Juzgado en lo Civil y Comercial de 3° Nominación de la ciudad de Bell Ville «R., A. V. c/ A., A. L. – Régimen de visita/Alimentos – Contencioso»


(41) Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba en «B., P. B. c/ G., D. A. – Régimen de visita/alimentos – Contencioso». Auto n.° 1299 del 26/12/2018. http://jurisprudenciacba.justiciacordoba.gob.ar/cordoba.php


Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba en «B., P. B. c/ G., D. A. – Régimen de visita/alimentos – Contencioso». Auto n.° 1299 del 26/12/2018.http://jurisprudenciacba.justiciacordoba.gob.ar/cordoba.php


(42) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Familia y Violencia Familiar de la IV Circunscripción Judicial de Misiones. «Expte. 86479/2018/ B.R. ps y pshm c/ S.J.R. s/ aumento de cuota alimentaria», sent. 07/04/22.-


(43) Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba, «M., F. R. – L., M. S. – Divorcio vincular». Auto n.° 1023 del 25/10/2018 https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/TSJ/boletin_judicial


(44) Juzg. Fam. N° 1 Mendoza, 19/12/16, LL Gran Cuyo del 04/05/17.


(45) Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial de Rawson, Expte. 397/14 «S. s/ Violencia familiar». 01/09/17.-


(46) Juzgado de Familia de Cipolleto, Autos: «Ch., B. E. c/ P., G. E. s/ incidente de aumento cuota alimentaria», 28/8/2018.


(47) Juzgado de Familia de Rawson, «T., c. J.s/ alimentos», 04/10/2017.


(48) Juzgado de Mendoza, «B. E. L. c/ C., C. D. G. por ejecución de alimentos», 17/02/2016.


(49) Juzg.Flia de Rawson (chubut), en autos Expte. N° 397/2014 – «S. s/ Violencia familiar» – 01/09/2017. elDial.com – AAA145 Publicado el 07/09/2017.


(50) A diferencia de las anteriores medidas señaladas dispuestas en virtud del art. 553 CCC, la «indignidad» basada en el incumplimiento del deber alimentario reviste el carácter de sanción prevista por el CcyC.


(51) Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (Directores): Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II. Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 271, comentario al art. 553.


(52) Jury, ob. Cit., pág. 261.


(*) Abogada, egresada de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la ‘Universidad Nacional del Nordeste’. Año 1.995. Magíster en Procesos de Integración Regional: Universidad nacional del Nordeste, Facultad de derecho, Ciencias Sociales y Políticas. Magíster en Magistratura. Universidad de Buenos Aires. En instancia de Tesis. Diplomatura ‘Actualización Intensiva en Derecho del Trabajo’, aprobada por Resolución del Rectorado de la Universidad No 10.465, realizada en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica de Santa Fe. Abril a noviembre de 2019, con un total de 60 horas reloj. Autora de diversos artículos de doctrina.

No hay comentarios:

Publicar un comentario