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jueves, 27 de abril de 2023

CSJN: Se declara improcedente la accón de hábeas data interpuesta con motivo del cambio de identidad de la parte reclamante, tendiente a obtener la rectificación de un registro sacramental

Partes: R. A. c/ Arzobispado de Salta s/ habeas data



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 20 de abril de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-142577-AR|MJJ142577|MJJ142577


Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – HABEAS DATA – DERECHO CANÓNICO – CUESTIÓN FEDERAL – RELIGIONES Y CULTOS – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS – RECTIFICACIÓN DE IDENTIDAD


Es improcedente el habeas data tendiente a obtener la rectificación de registros sacramentales, regulados exclusivamente por el derecho canónico.


Sumario:

1.-Es procedente confirmar la sentencia que rechazó el habeas data porque los registros sacramentales cuya rectificación solicita la accionante se encuentran exclusivamente regulados por el derecho canónico en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos -como son los sacramentos del bautismo y confirmación- y su utilidad se limita a la comunidad religiosa, por cuanto reflejan la pertenencia y estado sacramental de las personas que forman parte de dicha comunidad, son conservados en libros de uso propio y no tienen efectos sino dentro del seno de la Iglesia Católica, ni tienen la virtualidad de probar la ‘identidad civil’ que, en su caso, es acreditada mediante los instrumentos públicos respectivos.


2.-No es posible imponer a una autoridad religiosa, en el caso, la Iglesia Católica, la procedencia y el modo en que debe registrar o modificar el registro de un sacramento pues ello -como se señaló- conllevaría a una inadmisible intromisión del Estado en el ejercicio de un culto y, por ello, una violación de la libertad religiosa garantizada por la CN.


3.-La forma y el contenido de los registros sacramentales, como así también lo atinente a su modificación o alteración, son temas exclusivamente vinculados con la realización de los fines específicos de la Iglesia Católica y que inequívocamente hacen al libre ejercicio del culto y, en cuanto tales, reciben tutela constitucional (arts. 14 y 20 de la CN., 12 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III y XXII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre , 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) y están comprendidos dentro del artículo I del Acuerdo con la Santa Sede de 1966, como sometidos a la jurisdicción eclesiástica.


4.-No es admisible que se pretenda canalizar todo disenso individual planteado por algún fiel sobre ciertos aspectos del dogma, doctrina, culto o disciplina -por respetables que pudieran ser- a través del accionar de órganos estatales; ello implicaría una interferencia inaceptable en la autonomía interna reconocida a la demandada.


5.-El principio de neutralidad del Estado en materia religiosa no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión, exigencia que -como regla- fulmina cualquier intento de inmiscuirse en los asuntos que no exceden del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión; es esa libertad, precisamente, la que protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina.


6.-Inspirado en el principio de la libertad religiosa reiteradamente consagrado por la CN. (conf. surge de su párrafo primero), el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966 (aprobado por la Ley 17.032 ) se enmarca en el principio de neutralidad religiosa del Estado adoptado por la Norma Fundamental argentina, conforme surge de la enfática declaración de la libertad de cultos y de la libertad de conciencia que formulan sus arts. 14 y 19 y se proyecta en los arts. 20 de la CN., 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.


7.-El recurso extraordinario es admisible en tanto se controvierte la inteligencia que el tribunal apelado otorgó al Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966 (aprobado por la Ley 17.032) y a diversas cláusulas constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional relativas a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad y no discriminación y a la libertad de culto, y la decisión ha sido contraria al derecho que la actora fundara en ellas (art.14, inc. 3° , Ley 48).

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