Partes: Cukier Andrea Verónica c/ El Cronista Comercial S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 29 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140991-AR|MJJ140991|MJJ140991
Si la entidad explota una plataforma digital de contenidos puede tipificarse su labor como la propia de una plataforma de comunicaciones con contenido periodístico en los términos del art. 2º de la Ley 12.908, máxime si la actora era redactora de la revista mensual.
Sumario:
1.-La impugnación de la empleadora es inatendible pues si la entidad explota una plataforma digital de contenidos de moda, arte, diseño y música moderna, puede tipificarse su labor como la propia de una plataforma de comunicaciones con contenido periodístico en los términos del art. 2º de la Ley 12.908, máxime que la actora era redactora de la revista mensual que se editaba como suplemento del diario que se dedica a la publicación de noticias vinculadas con la economía y las finanzas.
2.-Cabe recordar que, desde el punto de vista sociológico, el periodismo es una actividad dedicada a recabar información, seleccionarla, procesarla, recogerla en un soporte y ofrecerla a un comprador público, por lo que se considera una actividad abierta que trabaja con la información en el sentido más amplio posible cuyo origen se remonta a la antigua Roma donde existían individuos que se ganaban la vida recogiendo o vendiendo información o ejerciendo de informadores privados para personalidades de primer orden.
3.-La actividad periodística no puede ser limitada por la idea tradicional de noticia y, por el contrario, comprende el concepto de información tanto general como especializada habiéndose precisado que, dentro del concepto de empresas periodísticas, se incluyen todas las formas conocidas de difusión de noticias y de publicidad puesto que las nuevas tecnologías, entre ellas, internet, rebasan el contenido tradicional y real del periodismo escrito, oral o televisivo, para abrirse al aspecto virtual del mismo.
4.-Respecto al reproche de solidaridad efectuado contra la codemandada, ésta amplió el campo de su actividad a la moda, al arte, al diseño y a la música moderna, al incorporar como parte de su proyecto periodístico una revista elaborada por una entidad que cumple similares funciones en el ámbito digital pero en el campo del arte, la moda y la música, lo que explica que ambas empresas resulten responsables del pago de los créditos derivados de una relación de trabajo periodística.
5.-El art. 30 de la LCT debe ser aplicado siguiendo el principio de primacía de la realidad económica y, en el presente siglo, la prensa digital tiende a desplazar a la escrita sin haberlo logrado plenamente, pues el soporte papel produce cierto goce espiritual innegable en el primate humano y de ahí que la invención de la imprenta marque un antes y un después en la historia de la cultura humana.
6.-Lo resuelto en materia de punición del art. 80 de la LCT debe también ser confirmado: para que la postura de la empleadora fuera viable ésta tendría que haber adjuntado a su escrito de réplica, las certificaciones de servicios y aportes y no lo hizo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario