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sábado, 4 de marzo de 2023

Actualización automática de cuotas alimentarias. Situación actual y posible regulación

Autor: Gaggia, Romina

Fecha: 01-03-2023



Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17024-AR||MJD17024


Voces: ALIMENTOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – RESPONSABILIDAD PARENTAL – MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA


Sumario:

I. Introducción. II. Cuotas alimentarias. Regulación actual. III. Obligación alimentaria ¿Deuda de valor o de dinero? IV. Problemática. V. Distintos criterios de actualización. Alternativas jurisprudenciales. V.1. Incidente de aumento. V.2. Tasa de interés activa. V.3. Cuota escalonada. V.4. Incremento del Jus. V.5. Porcentaje de los ingresos del alimentante. V.6. Cuota en especie. IV. Otros mecanismos. VII. Proyectos legislativos. VIII. Propuesta de regulación: índice de actualización alimentaria. IX. Conclusiones.


Doctrina:

Por Romina Gaggia (*)


I. INTRODUCCIÓN


Establecida la cuota de alimentos, ya sea por acuerdo de partes o por decisión judicial, se plantea el problema del efectivo cumplimiento de la misma y del mantenimiento de su poder adquisitivo a lo largo del tiempo.


La actualización de la cuota alimentaria es necesaria cuando hay un cambio en las condiciones económicas o en las necesidades de la persona que recibe los alimentos. Esto puede ser debido a factores como el aumento del costo de vida, un cambio en la situación financiera del obligado, o un cambio en las necesidades del alimentado, como un aumento en sus gastos médicos o educativos, entre otros.


Las cuotas alimentarias son obligaciones de tracto sucesivo, y como tales se devengan durante el transcurso del tiempo, por lo tanto, para que mantengan su valor adquisitivo respecto al momento en que fueron establecidas requieren de su actualización.


La imposibilidad de reajuste de las cuotas por la prohibición de la actualización de deudas establecida en la ley de convertibilidad (1), sumado a la pérdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda por la inflación, ha dado lugar a diversos mecanismos alternativos con la finalidad de encontrar soluciones a tal situación. Los mismos han surgido tanto por vía convencional como judicial.


En primer lugar, se analizará el tratamiento de la obligación alimentaria en el régimen de responsabilidad parental, para luego pasar al análisis de los distintos criterios de actualización utilizados en la jurisprudencia.


Finalmente se estudiará la necesidad de una reforma legislativa en la materia.


II. CUOTAS ALIMENTARIAS. REGULACIÓN ACTUAL


En materia de alimentos el Código Civil y Comercial de La Nación (CCCN) regula diversos regímenes: derivados del parentesco, responsabilidad parental, matrimonio, unión convivencial, divorcio, y el caso especial del progenitor afín.


Nos abocaremos específicamente a la regulación de los alimentos en el régimen de responsabilidad parental, en donde las personas obligadas son los progenitores de hijos hasta los 21 años.La obligación de prestar alimentos a los hijos exige la sola existencia del vínculo filial; el contenido de la prestación es amplio, siendo los rubros contemplados la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión u oficio. La cesación acontece a los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (arts. 658 a 670 ).


Establecida la cuota de alimentos, determinados por resolución judicial o por acuerdo homologado, el juez debe disponer la forma de prestación de la obligación.


El CCCN estipula el cumplimiento de la obligación mediante el pago de una renta en dinero, e incluso autoriza al juez a establecer otra forma de cumplimiento por parte del alimentante si existen motivos justificados y el obligado al pago así lo solicita (art. 542 .


Sin embargo, el código no prevé pautas de actualización periódicas de las cuotas alimentarias, debido a la prohibición de indexación de deudas establecida en la ley de convertibilidad 23.928, sancionada el 27/3/91, aún vigente, cuyo art. 7 establece: «El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto».


III.OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ¿DEUDA DE VALOR O DINERO?


Las cuotas alimentarias se encuentran dentro de las obligaciones de dar sumas de dinero, las cuales pueden dividirse a su vez en obligaciones de dinero o de valor, según la función que cumplan.


La obligación de dinero es aquella que desde su origen tiene por objeto una suma de dinero, es decir, en la cual se debe un «quantum» (una cantidad determinada de moneda).


En cambio, la obligación de valor es aquella en la que se debe un «quid» y el dinero sólo es un medio para hacer efectivo lo debido.


En las deudas de valor, no hay una obligación de dar una suma de dinero, sino una obligación de dar un valor, que se paga en dinero porque éste es el instrumento de pago legal (2).


En este caso el alimentante debe asegurarle al alimentado el valor económico de los alimentos, independientemente de la suma que se requiera para ello.


«La distinción entre deudas de dinero y de valor existe desde el punto de vista ontológico, porque hay una sustancial diferencia entre deber un quantum (deudas de dinero) y un quid (deudas de valor), incidiendo en estas últimas la depreciación monetaria» (3).


Por lo tanto, la obligación alimentaria es una obligación de valor, en cuanto el CCCN detalla los rubros que conforman la misma, es decir, las necesidades que deben ser cubiertas con dicho valor: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 ).


Así se ha remarcado en un caso: «La obligación alimentaria configura una deuda de valor a tenor de lo preceptuado por el art.659 del CCC, y por sus especiales características no se relaciona simplemente con un valor determinado, sino con distintos que van sobreviniendo e incrementándose mes a mes, en la medida que aumenta el costo de satisfacción de las necesidades en bienes y servicios que requiere el alimentista» (4).


En cuanto a la ley de convertibilidad se discutió si debía aplicarse o no dicha normativa a las obligaciones alimentarias, ya que al considerarlas obligaciones de valor, parte de la doctrina y de la jurisprudencia entendían que no debían ser alcanzadas.


Finalmente, el fallo plenario de la CNCiv. del 28/2/95, por postura mayoritaria interpretó que era de aplicación a las cuotas alimentarias lo establecido en los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, es decir que, a partir del 1/4/91 no eran admisibles los mecanismos de actualización automática a dichas cuotas, en virtud de los índices que reflejen la depreciación monetaria causada por el proceso inflacionario (5).


IV. PROBLEMÁTICA


La imposibilidad de establecer pautas de actualización o indexación -ya sea convenidas por las partes o fijadas por el juez- en materia de alimentos, a partir de la ley 23.928, insta al alimentado a recurrir constantemente ante los órganos jurisdiccionales en procura de una actualización del monto, debido a los desfasajes que produce la inflación sobre el costo de vida.


V. DISTINTOS CRITERIOS DE ACTUALIZACIÓN. ALTERNATIVAS JURISPRUDENCIALES


La actualización directa de la cuota alimentaria tiene por finalidad mantener su valor adquisitivo a lo largo del tiempo, respecto del momento en que fue establecida la obligación.


A raíz de la prohibición de actualización automática, la jurisprudencia ha desarrollado alternativas a fin de mantener lo más incólume posible el valor de la cuota, teniendo en cuenta el aumento del costo de vida del alimentado.


A continuación, analizaremos las distintas soluciones jurisprudenciales utilizadas.


V.1.INCIDENTE DE AUMENTO


Implica plantear, en sede judicial, el reajuste de la cuota alimentaria por vía de incidente.


La mayoría de los reclamos se canalizan a través del incidente de aumento del art. 650 del CPCCN, el cual determina: «Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas».


Sin embargo, resulta necesario aclarar que el «aumento» de la cuota alimentaria no es lo mismo que el «reajuste», ya que poseen distintas causas. No es igual decir que el alimentado necesita un aumento de la cuota porque crecieron sus necesidades, a plantear que debido a la inflación, el valor de la cuota ya no cubre sus necesidades, las cuales siguen siendo las mismas, por lo cual requiere de un reajuste.


La actualización del valor de la cuota de alimentos mediante el incidente de aumento no es la solución para muchos de los casos, ya que no han cambiado las circunstancias fácticas del alimentante o del alimentado, sino que se ha producido un incremento en los precios de los bienes y servicios, circunstancia ajena a ellos.


Asimismo, dicha alternativa obliga al alimentado a iniciar continuos incidentes de aumentos del monto de la cuota para actualizarla, implicando una gran pérdida de economía procesal y certeza.


En este sentido, en un caso se resolvió: «No debe extenderse a la obligación alimentaria la prohibición indexatoria impuesta por el art. 10 de la Ley 23.928; pues de continuar la inflación en algún nivel, no podría el alimentista responder a los gastos previstos en el art. 659 CCC sin riesgo que, al correr los períodos mensuales, la cuota ya no sirva a la finalidad de su imposición, creando la necesidad de promover constantemente sucesivos incidentes de aumento de cuota» (6).


V.2.TASA DE INTERÉS ACTIVA


Estas tasas son las que los bancos cobran por préstamos que otorgan al público.Se denominan activas porque el dinero que el banco presta es un activo para la entidad.


Jurisprudencialmente encontramos el plenario: «Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios » (7) , en donde se estableció la utilización de la tasa activa para el caso de daños y perjuicios, alternativa útil además, en materia de alimentos. En cuanto al tipo de tasa determina que «es conveniente dejar sin efecto la obligatorieda d de computar la tasa pasiva como interés moratorio cuando no hay fijado un interés convencional o legal y establecer una que efectivamente sea retributiva y cubra el valor de la moneda. Ante el mantenimiento de la prohibición de actualización monetaria y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda la tasa pasiva -adoptada como obligatoria en los plenarios aludidos- no recompone el capital de condena y es un estímulo para que el deudor continúe en mora».


La utilización de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, tiene por objeto mantener incólume la significación económica del monto establecido.


Sin embargo, la utilización de la tasa no siempre logra compensar el desajuste del valor de la cuota frente al costo de vida, por tener distintas finalidades la actualización y el interés:


-Los intereses se refieren a un lucro, mientras que los índices o pautas indexatorias buscan mantener un determinado poder adquisitivo.


-Las tasas son conocidas al establecerse una relación jurídica y los índices de actualización no.


-Las tasas de interés son discrecionales, mientras que los índices tomados como pautas de actualización devienen de procedimientos matemáticos y son determinados por la inflación.


-Las tasas pueden ser superiores o inferiores a la inflación, ya que son independientes de esta (8).


En el mismo orden de ideas, Casiello (9) diferencia a estos institutos:la actualización tiene por finalidad rescatar el valor perdido del capital, en tanto que los intereses tienden a reparar el perjuicio ocasionado al acreedor por la privación del uso de ese capital durante el lapso que duró la mora del deudor.


El CCCN establece la aplicación de una tasa de interés cuando existe mora en el pago de la cuota: «Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso»(art. 552 ).


V.3. CUOTA ESCALONADA


Otra forma implementada por algunos jueces consiste en establecer cuotas escalonadas, es decir, un monto fijo inicial con una fecha prefijada, luego otra cifra más alta a partir de ese día por un período similar al anterior, y así sucesivamente. De esta manera, al establecer montos escalonados, mecanismo utilizado en la locación de inmuebles, las cuotas contienen un aumento previsto para hacer frente a los incrementes en el costo de vida del alimentado, y así no tener que iniciar sucesivos incidentes de aumentos de la cuota.


Al respecto, la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en sucesivos fallos fijó la cuota alimentaria de forma escalonada: «tomando en consideración el contexto socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad de los niños M. y M. y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a la seguridad jurídica que otorga la claridad de parámetros a los cuales ajustarse., las cantidades se establecen de la manera referida como forma de absorber escalonadamente los próximos presumibles incrementos de costos y necesidades de los hijos, sin tener que acudir a someterlos al gravoso expediente del incidente de aumento de cuota alimentaria» (10).


V.4.INCREMENTO DEL JUS


El Jus es una unidad de medida de referencia en procesos judiciales, estableciendo constitucionalmente que tal remuneración debe mantener su valor económico, por lo que se trata de un índice fiable y de fácil consulta.


En un caso ese resolvió establecer el equivalente del monto de la cuota en valores del jus, medida arancelaria de los profesionales de la abogacía en la provincia de Buenos Aires, en el entendimiento de que aquella es una unidad de medida «conocida por todos los operadores jurídicos, es históricamente actualizada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, y los guarismos se publican en el sitio web del Superior Tribunal» (11).


En otro caso, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de General Roca (Río Negro) declaró la inconstitucionalidad de la actual prohibición, y decidió que la cuota mensual fijada fuera actualizada por la evolución del Jus provincial.


Al respecto señaló: «Debido a que estamos inmersos en un proceso inflacionario en crecimiento, la cuota alimentaria no puede mantenerse sin actualizar y una pretensión en tal sentido deviene inconstitucional, resultando inaplicables las disposiciones de la ley 23.928, con sus modificaciones introducidas por la ley 25.561 , y el plenario del 28/02/1995 porque, dadas las circunstancias posteriores a estas normas, se configura una ‘inconstitucionalidad sobreviviente’ respecto de la prohibición de fijación de pautas de reajuste automático en materia alimentaria, se trate de una determinación por sentencia o por convenio, al producir -también- un resultado claramente disfuncional y perjudicial para el interés de los menores».


Se agrega que «la actualización del impacto inflacionario no debe ser derivado al incidente de actualización por los inconvenientes y erogaciones que conlleva tan inútil dispendio.Por otra parte, este además de importar con seguridad una solución que llegará tardíamente, supone -también- desnaturalizar una herramienta procesal que tiene como finalidad la de atender a las necesidades de cambio de los alimentos, por razones ajenas a las de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda».


Para concluir ordenando que la cuota mensual fijada sea reajustada conforme la evolución del Jus, por cuanto el mismo es un porcentual de la remuneración de los jueces, estableciéndose -constitucionalmente- que tal remuneración debe mantener su valor económico y, porque además de ser un índice fiable y de fácil consulta, refleja las variaciones de otro crédito de naturaleza alimentaria que -por imperativo constitucional- debe mantener su valor económico o poder adquisitivo (12).


V.5. PORCENTAJE DE LOS INGRESOS DEL ALIMENTANTE


Otra forma de establecer un aumento proporcional de la cuota es fijarla en un porcentaje directo sobre los salarios o ganancias del alimentante (por ej., 20%, 30%, etc., de las entradas económicas del deudor alimentario).


En un fallo se sentenció la fijación de un «porcentaje equivalente a los ingresos que a la fecha percibe el demandado por todo concepto y ordenándose la retención directa por parte de su empleadora, el Ministerio de Economía de la Nación (.) Estas decisiones, en los supuestos de deudores con recibo de haberes y por tanto, con ingresos ciertos, promueven un escenario francamente auspicioso para los beneficiarios, quienes al tener una sentencia en la que se fija descuento directo de un porcentaje de los ingresos del obligado, no deberán acudir al juez cada vez que se encoja la cuota en detrimento de su existencia, para su actualización, atento a que ella se actualiza automáticamente cada vez que se actualizan los ingresos del demandado, solución que también luce armónica con la letra de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto pregona desjudicializar la vida del niño, niña y adolescente» (13).


En otro caso se sostuvo que «En el Acuerdo Plenario celebrado el día 28 defebrero de 1995 en autos ‘D., B. de Q., L. del V. c/ Q., C. E.’, se estableció como doctrina obligatoria (art.303 del C.P.C.C.) que ‘con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria’, (conf. CNCiv., Sala K, diciembre 02/2011, «C.P. c/ M. M. s/ Homologación» Expte. N° 36.085/10), por lo que le asiste razón al apelante.


Sin embargo, atento el encarecimiento del costo de vida, esta Sala considera procedente establecer una pauta para aumentar la cuota alimentaria que contemple el interés superior de la joven involucrada y que permita corregirla de un modo equitativo para ambas partes. En consecuencia se modificará la pauta fijada por la juez de grado, estableciendo que la cuota alimentaria se incremente en la misma proporción en la que al obligado le incrementan sus ingresos. Solución que no constituye en verdad una actualización automática en función de un índice en los términos de la doctrina plenaria precedentemente expuesta» (14).


En ese sentido, surgen planteos de padres que se rehúsan a incluir bonificaciones o vales alimentarios en dicho cómputo porque ello no se había mencionado en el convenio previo pactado. Sin embargo, la jurisprudencia relevada es unánime en la idea de que el porcentaje debe ser calculado sobre el total de sus ingresos, incluyendo los aguinaldos, bonus, horas extras, como cualquier otra bonificación y/o incremento sea o no remunerativo, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, entre muchos otros (15).


V.6. CUOTA EN ESPECIE


El art. 542 del CCCN permite fijar el pago de cuotas mediante un «sistema mixto»: parte con dinero efectivo y otra con aportes en especie.Los rubros pactados en especie implican la actualización automática conforme los aumentos progresivos que se producen, como por ej., pagos de escolaridad, obra social o medicina prepaga, vivienda, transportes, actividades deportivas, etc.


En este sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil (Sala D) resolvió actualizar la cuota en función del incremento del establecimiento escolar (16). En otro caso se determinó la cuota alimentaria conforme al porcentaje de aumento de la cuota de la prepaga OSDE (17).


Pero, si bien la principal virtud del pago en especie de algunos rubros que componen la cuota alimentaria es, justamente, actualizar la cuota, son varios los perjuicios que acarrea el pago de esta forma, a saber: 1º) Crea mayores inconvenientes en la ejecución de la cuota que los que normalmente irroga el pago en dinero. 2º) Hace dificultoso el contralor de la prestación por parte del órgano judicial. 3º) No es aconsejable cuando la relación entre los cónyuges -o los progenitores, cuando se trate de alimentos derivados de la patria potestad- es difícil o conflictiva. 4º) No resulta práctico para el alimentado en cuanto al control del pago en su totalidad, traduciéndose ello muchas veces en algo bastante dificultoso de efectuar. 5º) La cobertura de las necesidades del acreedor, pasan a depender de la voluntad del obligado al pago. 6º) Ante el incumplimiento de la cuota pactada de esta forma, se podrán imponer astreintes para compeler a su cumplimiento, pero no intereses (18).


IV. OTROS MECANISMOS


En otras ocasiones, algunos tribunales han decidido desatender las prohibiciones de las mencionadas leyes de emergencia económica y fijar directamente una actualización periódica del monto dispuesto como cuota alimentaria.


En un caso, se dispuso un porcentaje determinado de actualización por períodos prefijados -por ej., 15%, aplicable en forma semestral (19).


En otro, se utilizó un «índice de referencia» de carácter oficial o general, que sirve para «actualizar» o «indexar» progresivamente la cuota alimentaria. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Gualeguaychú decidió que:«evaluadas distintas alternativas sobre fórmulas que podrían satisfacer los fines propuestos, consideramos como la solución más razonable, y beneficiosa para los alimentados, segura y de fácil aplicación (por resultar accesible su cálculo con información disponible en internet) establecer que la cuota vigente deberá ser automáticamente ajustada en forma semestral (el 30/6 y el 31/12), conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE), y con esa actualización abonada en el mes y período semestral siguiente. Por ser la alternativa que mejor satisface el interés superior del niño, es que corresponde adoptar en la especie» (20).


En otro caso se dispuso que: «Corresponde hacer lugar al pedido de actualización de la cuota alimentaria cada seis meses conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC, y declara la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley n° 23.928, la ley n° 25561, que fue prorrogada por la ley n° 26.896 hasta el 31 de diciembre de 2015, que disponen la prohibición de indexación o actualización de las deudas y las cláusulas de ajuste en las obligaciones de cualquier naturaleza, por ser contrarias a los arts. 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues si bien se estableció una cuota consistente en un monto de dinero fijo, ello no contempla ningún tipo de aporte en especie que de alguna manera logre cubrir las necesidades de la niña, quien se encuentra en etapa escolar, a lo que se le suma la situación económica de nuestro país, que requiere de una actualización automática del monto» (21).


También encontramos otro fallo donde la Cámara sostuvo que: «No debe extenderse a la obligación alimentaria la prohibición indexatoria impuesta por el art.10 de la Ley 23928; pues de continuar la inflación en algún nivel, no podría el alimentista responder a los gastos previstos en el art. 659 CCC sin riesgo que, al correr los períodos mensuales, la cuota ya no sirva a la finalidad de su imposición, creando la necesidad de promover constantemente sucesivos incidentes de aumento de cuota. Ello coincide además con la actual hermenéutica que imponen convenciones y tratados de derechos humanos». Se fijó una cuota alimentaria según el valor del IPC, nivel general a nivel nacional acumulado, ya que mide la evolución promedio de los precios de un conjunto de bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares residentes en un área determinada (22).


En un caso reciente el tribunal manifestó que «Corresponde disponer que el reajuste de la cuota alimentaria del menor debe realizarse anualmente según el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional establecido en el art. 14 de la Ley 27.551, puesto que dada la naturaleza del crédito alimentario, la cuota fijada debe mantener el poder adquisitivo, porque ello hace al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, cabe destacar que el Poder Judicial debe brindar soluciones a los justiciables de tal manera que sus pretensiones sean receptadas teniendo en cuenta la idea de justicia y equidad, y que lo contrario implicaría desechar la realidad socioeconómica» (23).


VII. PROYECTOS LEGISLATIVOS


Convertibilidad – ley 23928 -. Modificación de los artículos 7° y 10, sobre actualizaciones de las deudas de dinero.


Se suma un párrafo al art.7 estableciendo que «Quedan exceptuadas de la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas previstas en este artículo, las obligaciones alimentarias derivadas de las relaciones de familia reguladas en el Libro II del Código Civil y Comercial, de origen legal o convencional».


En los fundamentos del proyecto se señala que «El objetivo de la presente propuesta legislativa es modificar la ley 23.928 del año 1991, exceptuando de la prohibición de indexación o actualización allí prevista a las obligaciones alimentarias derivadas de las relaciones de familia reguladas en el Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación.


Teniendo en consideración que en la práctica la mayoría de los conflictos alimentarios involucran a personas menores edad cuyas madres deben afrontar de manera individual el sostenimiento y cuidado de un hijo o hija; o que son las mujeres quienes suelen ser acreedoras de alimentos durante la separación de hecho o después del divorcio; la perspectiva de género transversal a todo el ordenamiento jurídico nacional, fundamenta la necesidad de suprimir la prohibición de actualización de las cuotas alimentarias» (24).


Proyecto creación del sistema nacional de prestación alimentaria básica parental. Creación del registro nacional de deudores alimentarios (25).


Según la iniciativa, presentada por la diputada del FdT Jimena López, que es respaldada por otros legisladores de ese bloque, la prestación alimentaria básica parental consiste en un porcentaje de los ingresos mensuales de la persona obligada a su pago.Sin embargo, en ningún caso la aplicación de ese porcentaje podrá resultar en una suma inferior para cada hijo/hija a la Canasta Básica Total (CBT) y sus equivalencias que, por género, edad y región publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos.


La iniciativa propone, además, una actualización de la cuota alimentaria que considera la variación de la Canasta Básica Total (CBT), que el Instituto Nacional de Estadística y Censos prepara sobre la base de la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares.


Según los diputados, esa actualización «permitirá evitar la recurrencia incidental ante los estrados judiciales -con el costo económico y personal que ello implica- a la vez que proporcionará un ajuste acorde a la realidad económica, sin dejar que sea la madre quien asuma el total de los costos inflacionarios».


VIII. PROPUESTA DE REGULACIÓN: ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN MONETARIA


Como hemos observado, si bien la jurisprudencia ha propiciado soluciones alternativas que han permitido, en algunos casos, sortear el obstáculo legal, existen precedentes donde la prohibición de indexación se ha aplicado sin consideraciones al tipo especial de obligación alimentaria. Se ha negado no solo la petición de actualización a través de dictado de una sentencia judicial, sino que incluso se ha rechazado la solicitud de homologación de convenios alimentarios cuando estos incluyen cláusulas de actualización monetaria automática.


Se pone en evidencia la necesidad de repensar, en países como el nuestro de economías fluctuantes, la búsqueda de un sistema de actualización de las obligaciones alimentarias a través de índices sencillos, de fácil acceso, y comunes a toda la sociedad, aplicables de acuerdo a las circunstancias del caso.


El propósito de fijar una cuota -que cubra las necesidades del alimentante- es disponer un mecanismo de sustentabilidad y continuidad en el tiempo que garantice, en la medida de lo posible, la estabilidad del nivel de vida.La legislación debe prever mecanismos de actualización de la cuota, a fin de no malograr su objetivo por motivos de desvalorización económica, respetando los derechos constitucionales, como lo es la obligación alimentaria.


Por todo ello, una posible solución sería, además de derogar la prohibición de indexación para los alimentos, crear un índice de actualización alimentaria con características propias acorde al régimen de responsabilidad parental.


Un índice de actualización distinto y específico para las obligaciones alimentarias que dependa del Estado y que mida los rubros esenciales de la obligación según la edad y características del alimentante: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.


Así, las cuotas alimentarias establecidas por pacto entre las partes o judicialmente se ajustarán mensualmente de pleno derecho por el coeficiente que surja del Índice de Actualización Alimentaria (IAA), con aplicación del rango etario de los alimentados, según la publicación periódica de las actualizaciones que el organismo público disponga, salvo que los tribunales intervinientes decidan adoptar un mecanismo de ajuste más beneficioso para los niños, niñas o adolescentes beneficiarios. De esta manera se contribuiría al efectivo cumplimiento del «interés superior del niño», de acuerdo a lo establecido en los tratados y convenciones internacionales en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.


IX.CONCLUSIONES


El derecho de familia, y en este caso específico la obligación de alimentos en el régimen de responsabilidad parental, se encuentra enmarcado por la «constitucionalización del derecho de familia». En todos los casos en donde estén comprometidos los derechos de los niños, niñas o adolescentes, son aplicables los principios de «interés superior» y de «progresividad y no regresividad» de sus derechos humanos, contenidos en las normas jerarquizadas de los tratados internacionales, principios que, a la luz de la doctrina internacional de los derechos humanos, se erigen por encima de la normativa común en materia de actualización de deudas en general, y a través de ella se resguardan los derechos de los más vulnerables. Para ello, se deben procurar todas las «acciones positivas» y «efectivas» del Estado necesarias para garantizarlas (conf. art. 75, inc. 23, CN).


La prohibición de indexación aún vigente y la ausencia de una normativa específica en cuanto a la actualización de las obligaciones alimentarias, dentro de un contexto inflacionario, conlleva a constantes esfuerzos tanto por parte del alimentante como de los magistrados en pos de establecer mecanismos alternativos para la paliar tal situación. Resulta imperioso crear un método que permita actualizar de manera automática las sumas fijadas en los pactos o judicialmente, para reducir la burocratización y judicialización permanente de un derecho básico y elemental como son los alimentos para todos los niños, niñas y adolescentes.


En definitiva, es necesaria una reforma del derecho de familia que recepte normas más efectivas y respetuosas que garanticen el pleno goce de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.


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(1) Arts. 7 y 10, Ley 23.928, 27/03/1991.


(2) SCALVINI, E., Sancho, R., Leiva, C., «Obligaciones de dinero y de valor. Actualidad de la distinción», en Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, Rubinzal-Culzoni/El Derecho, 2003, p. 387.


(3) Comisión Nº 2, «Obligaciones de dinero y de valor.Situación actual», XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 2003.


(4) Cámara de apelaciones, Sala primera, Gualeguay, «s., s. a. c/ m., j. p. s/ incidente aumento cuota alimentaria», 9/2/2021.


(5) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno (CNCiv)(EnPleno), «D. B. de Q., L. del V. c. Q., C. E.», 28/02/1995. LA LEY1995-B, 487 – DJ1995-1, 929 – Colección de Análisis Jurisprudencial. Derecho de Familia – Director: Marcos M. Córdoba – Editorial LA LEY, 2004con nota de Mariela R. Spadaccini; Vilma R. Vanilla Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho de Familia – Director: Marcos M. Córdoba – Editorial LA LEY, 2004, 149


(6) Cámara de apelaciones, Sala primera, Gualeguay, «s., s. a. c/ m., j. p. s/ incidente aumento cuota alimentaria», 9/2/2021.


(7) CNCiv., «Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios», DialExpress (online), 21/04/2009.


(8) MARTORELL, E., «Problemática práctica motivada por la ley de convertibilidad: soluciones», Buenos Aires, La Ley, 1991.


(9) CASIELLO, J., «Los intereses y la deuda de valor (Doctrinas encontradas y saludable evolución de la jurisprudencia)», en Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III, 219; Buenos Aires, La Ley, 28/07/2008.


(10) CNCiv., sala B, «F. A. M. c/ K. C. s/ aumento de cuota alimentaria», elDial.com – AA822A, 31/05/2013.


(11) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I, «C., A. A. c. M. S. S. s/ alimentos», 28/06/2018.


(12) CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, Rubinzal online, RC J 13963/13, 03/07/2013.


(13) CApel. Civ., Com de Mar del Plata, Sala tercera, «Expte. Nº 157377 – J. A. K. C/O. J. A. L. s/Incidente de alimentos», elDial.com – AA8996, 21/08/2014.


(14) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, S. F., M. J. Y OTRO c/ B., J. s/ALIMENTOS: MODIFICACION, 25/02/2019.


(15) BELLUSCIO C.A. y otros, «Alimentos debidos a los hijos.El Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación a la solución de conflictos frecuentes», Buenos Aires, Eldial.com., 2018, p. 144


(16) CNCIV – Sala D, «D., I. M. y otros c/B., L., D. s/Aumento de cuota alimentaria», 17/10/2017.


(17) CNCIV – Sala D, «D., I. M. y otros c/B., L., D. s/Aumento de cuota alimentaria», 17/10/2017.


(18) BELLUSCIO C. A., «La actualización directa de la cuota alimentaria», Buenos Aires, DFyP, Cita Online: AR/DOC/1415/2018, 03/08/2018.


(19) Sup. Trib. Just. Corrientes, «V. R., E. M. v. R., J. M. s/divorcio – Incidente de aumento de cuota alimentaria», Rubinzal Online, cita: RC J, 6370/16, 24/10/2016.


(20) C. Civ. y Com. Gualeguaychú, «G. M. C. v. P. C. E. s/incidente aumento cuota alimentaria», expte. 5123/F, elDial.com, 26/1/2016, ref.: AA942E, 19/11/2015.


(21) Juzgado de familia Nro 3 de Corrientes, «S. M. J. c/ M. E. s/ alimentos», 29/10/2015.


(22) Cámara de apelaciones, «S., S. A. c/ M., J. P. S/ Incidente aumento cuota alimentaria», 9/2/2021.


(23) CNCIV – Sala H, C., F. A. Y OTRO c/ B., A. H. s/ALIMENTOS, 2/08/2022.


(24) Cámara de Diputados de la Nación, Expediente: 0520-D-2020, 10/03/2020.


(25) Cámara de Diputados de la Nación, Expediente: 3518-D-2021. 20/08/2021.


(*) Abogada (UBA), Profesora Derecho de Familia y Sucesiones, UBA y UCES.

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