Noticias

viernes, 31 de marzo de 2023

No es para tanto: La ausencia de un día no representa injuria grave como para disponer el distracto dado que la actora presentó el certificado médico justificativo

Partes: M. N. B. c/ Obra Social del Personal Gráfico s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X


Fecha: 12 de diciembre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-140928-AR|MJJ140928|MJJ140928


La ausencia de un día no representa injuria grave como para disponer el distracto dado que la actora presentó el certificado médico justificativo.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró que que el cese dispuesto por la demandada, de acuerdo con los principios de continuidad y buena fe resultó apresurado (arts. 10 y 63 de la LCT), pues el hecho de que al tratarse de una ‘enfermera de piso de internación pediátrica’, cuya inasistencia sin aviso ‘altera el funcionamiento del servicio’ y los antecedentes desfavorables de la dependiente (consistentes en suspensiones impuestas por ‘llegadas tarde e inasistencias injustificadas’), son circunstancias que no se aprecian eficaces (art. 116 L.O.), en este puntual y particular caso, a los fines de considerar que la conducta atribuida a la trabajadora hubiese configurado una injuria de entidad suficiente (cfr. art. 242 LCT) como para justificar el despido dispuesto.


2.-Más allá de remarcar la ausencia de contemporaneidad de las inobservancias anteriores a las que refiere la demandada y que la demandada no logró demostrar mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN.) el perjuicio invocado (este es: que la conducta atribuida a la actora hubiese provocado que ‘los pacientes internados a su cargo’ hubiesen quedado ‘sin atención y sin posibilidad de reemplazo’), Lo decisivo para el caso es que, ante el invocado incumplimiento, la parte optó sin más por disponer el despido de la trabajadora y sin haber formulado una interpelación previa que brindara a la dependiente la posibilidad de exponer las razones que habrían motivado dicho accionar y ello antes de acudir al cese contractual.


3.-El incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art. 10 LCT); Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).


4.-El proceder de la empleadora se aprecia intempestivo, máxime si se tiene en cuenta que al responder la misiva resolutoria, la actora desconoció la inobservancia imputada e incluso aportó a la contienda un certificado médico, en el que se indicaba ‘reposo por 24 hs.’ y cuya autenticidad fue corroborada por dicha profesional.


5.-Se torna estéril el agravio respecto de la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 232 , 233 y 245 de la LCT e incluso del agravante del art. 2° de la Ley 25.323, justamente porque la parte lo supedita al supuesto de considerarse que el despido del caso resultó justificado, lo que no aconteció en la especie.

No hay comentarios:

Publicar un comentario