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lunes, 6 de marzo de 2023

La demandada deberá abstenerse de innovar en los contratos de trabajo de los accionantes por el hecho de participar de una medida legítima de acción sindical

Partes: Yedro Franco Marcelo y otros c/ Lacteos Vidal S.A. y otro s/ juicio sumarísimo



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX


Fecha: 27 de febrero de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-141265-AR|MJJ141265|MJJ141265


Voces: MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA – LABORAL – DESPIDO – DERECHO A HUELGA – PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO – EMPLEADOR – ASOCIACIONES SINDICALES – SINDICATOS – GREMIOS – LIBERTAD SINDICAL – CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – PERSONERÍA GREMIAL


La demandada deberá abstenerse de innovar en los contratos de trabajo de los aquí accionantes por el hecho de participar de una medida legítima de acción sindical (huelga), debiendo para el caso en que se hubiese producido alguna desvinculación por ese motivo, proceder a la inmediata reinstalación de los trabajadores afectados bajo apercibimiento de imponer astreintes.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la medida de no innovar en los contratos de trabajo de los accionantes por el hecho de participar de una medida legítima de acción sindical (huelga), pues lucen verificados los presupuestos legales que justifican tal medida, que, no solo dispone la abstención de innovar en los contratos de trabajo de los accionantes, sino que, para el supuesto en el que se hubiese producido alguna desvinculación por tal motivo, se debe proceder a reinstalar a los trabajadores afectados; encontrándonos en este último supuesto, por cuanto ha sido la propia demandada quien reconoció la vinculación de los hechos acontecidos a posteriori (despidos masivos y dispensa de cumplir con el débito laboral para el caso de los trabajadores protegidos por la tutela sindical) a la huelga (arts. 230 y 232 del CPCCN.).


2.-En relación a la excepcionalidad de la admisión de innovaciones cautelares la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una tesis muy restrictiva, en tanto entraña un adelanto precautorio de lo que sólo podría llegar a decidirse en un juicio contencioso bilateral, estableciendo que ‘…La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente en el tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión…’.


3.-En cuanto al peligro en la demora, cabe señalar que la presencia de uno de los recaudos previstos en el art. 230 del CPCCN. autoriza a morigerar o flexibilizar la exigencia del restante, principalmente, cuando estarían comprometidos derechos emergentes de la libertad sindical; Sin embargo, en la especie se advierte cabalmente configurado a partir de la evolución del conflicto con posterioridad al dictado de la medida.


4.-De no admitirse la pretensión innovativa podría generarse un impacto de magnitud tal que no resultaría susceptible de ser conjurado con la eventual restauración posterior, no sólo en orden a las penurias y el tránsito por situaciones aflictivas económicas que padecen los trabajadores involucrados en el conflicto, sino también con relación al objeto de los derechos constitucionales tutelados.

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