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lunes, 6 de marzo de 2023

Derecho al honor: Se condena a la exclienta a abonar a su abogada $50.000 por daño moral por lesiones al honor provenientes de injurias propaladas en su contra en Facebook

Partes: A. N. L. c/ V. C. M. s/ daños y perjuicios – incumplimiento contractual



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX


Fecha: 19 de diciembre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-141271-AR|MJJ141271|MJJ141271


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO AL HONOR – REDES SOCIALES – INJURIAS – DAÑO MORAL – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – DEBER DE REPARAR – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO – PÉRDIDA DE LA CHANCE


Derecho al honor: Procedencia de una demanda de daños por una publicación injuriosa en Facebook de una exclienta a su abogada.


Sumario: 

1.-Corresponde confirmar lo sentenciado en primera instancia condenando a la exclienta a abonar a su abogada el daño moral por lesiones al honor provenientes de injurias propaladas en su contra en Facebook además de eliminar las publicaciones realizadas en la red social, no encontrandosé acreditada por el contrario, la perdida de clientes como consecuencia de su accionar.


2.-Resulta de equidad poner en la balanza valores como la libertad de expresión y la protección al honor que, en el caso, siendo que la demandada tenía otros medios para presentar queja contra su abogada -denuncia al Colegio de Abogados-, que justamente a través de su órgano deontológico -Tribunal de Ética-, puede juzgar acerca de faltas de conducta, por lo que además de impropio, fue desproporcionado el mecanismo de descargo utilizado, máxime cuando hubo un acuerdo entre actora y demandada, que, como expatrocinante y exclienta, fijaron un monto de honorarios inferior al inicialmente reclamado por tareas en declaratoria de herederos de la madre de la demandada.


3.-La apelación contra la resolución que admitió la demanda de daños queda huérfana de fundamentación al no rebatir la parte de la sentencia que refiere a la circunstancia agravante de la publicación en Facebook, que, en palabras del a quo, es medio de comunicación masivo, con un exponencial nivel de usuarios capaces de acceder a la información publicada.


4.-La publicación en Facebook fue un medio excesivo para un descargo de una exclienta a su abogada, cuando había otras vías para encauzarlo; tales aspectos, el medio utilizado y la desproporcionalidad, son valoraciones a las que la apelante no cuestiona, y ni siquiera menciona.


5.-En sede civil no hay condenación que se confunda con el juzgamiento del delito penal, porque en materia civil se busca desentrañar la existencia de un daño al honor, injusto para la faz pasiva.


6.-Aun habiéndose descartado responsabilidad penal, ello no implica per se ausencia de una responsabilidad resarcitoria, ya que los presupuestos en materia penal para configurar un delito difieren de aquellos que el derecho civil exige para condenar a una indemnización por el daño causado, al operar el deber de reparar cuando se transgrede la obligación genérica de no dañar al otro.


7.-El ejercicio de libertad de expresión no es ilimitado y absoluto, dependiendo de su conjugación con otros derechos como es el del honor. FACTOR DE ATRIBUCIÓN: EJERCICIO ABUSIVO


Fallo:

En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo número un mil seiscientos veintinueve (1629) Serie ‘A’ del seis (06) de junio del dos mil veinte (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, integrada por los Dres. Jorge Eduardo Arrambide, María Mónica Puga y Verónica Francisca Martínez, procede a dictar sentencia en estos autos caratulados ‘A., N. L. contra V., C. M. -Ordinario- Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual’ Expte. nº _, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, en contra la sentencia número cuarenta y dos del veinticinco de abril de dos mil veintidós, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de primera instancia y 5ª Nominación Civil y Comercial, Dr. Ricardo G. Monfarrell, cuya parte resolutiva textualmente dice: ‘I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. N. L. A., DNI _, en contra de la Sra. C. M. V., DNI _, y, en consecuencia, condenar a ésta última a abonar la actora en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de daño moral por lesiones al honor provenientes de injurias propaladas en su contra, más intereses conforme Considerando respectivo. Rechazar los rubros daño emergente y pérdida de chance. 


II. Ordenar a la demandada Sra. C. M. V. que: a) elimine, en caso de no haberlo hecho antes, el mensaje propinado en contra de la Sra. N. L.A., y que fuera descripto en los Vistos, de aquellos sitios de internet en donde quedó acreditado que fue publicado, es decir, en su perfil de Facebook y en el grupo de Facebook _, bajo apercibimiento; b) publique, por el mismo medio y en aquellos sitios de internet en donde quedó acreditado que fue compartido el mensaje injuriante, es decir, en su perfil de Facebook y en el grupo de Facebook _, la parte resolutiva del presente, haciendo referencia a los datos del juicio, bajo apercibimiento. III. Imponer las costas del pleito en un setenta por ciento (70%) a cargo de la demandada, y en un treinta por ciento (30%) a cargo de la parte actora.- IV. Regular los honorarios profesionales de la Dra. R. G. P. en la suma de pesos setenta y un mil ciento cincuenta y ocho con cuarenta centavos ($71.158,40), más la suma de pesos diez mil seiscientos setenta y tres con setenta y seis centavos ($10.673,76) en concepto del art. 104 inc. 5° de la ley 9459, e IVA en cada caso, si así correspondiere; y los del Dr. F. E. G. en la suma de pesos setenta y un mil ciento cincuenta y ocho con cuarenta centavos ($71.158,40), más IVA si así correspondiere. Regular los honorarios profesionales de la perito oficial interviniente, F. C. R., en la suma de pesos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cinco con cuatro centavos ($42.695,04), más IVA en caso de corresponder, y los de la perito de control propuesta por la parte demandanda, Sra. M. F. de G., en la suma de pesos veintiuno mil trescientos cuarenta y siete con cincuenta y dos centavos ($21.347,52), más IVA si así correspondiere, éstos últimos a cargo de su proponente, la Sra. N. L. A.– V. Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 730 del CCCN por los motivos expuestos en el Considerando correspondiente. VI. Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art.36 in fine, Ley 9459, por las razones esgrimidas en el Considerando respectivo.- PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.- El tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:


1.- ¿Resulta procedente el recurso intentado? 2.- En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Que, efectuado el sorteo de ley se fija el orden de la votación en la siguiente forma: 1.- Dra. Verónica Francisca Martínez; 2.- Dr. Jorge Eduardo Arrambide; y 3.- Dra. María Mónica Puga.


A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,


LA DRA. VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ DIJO:


I) Contra la resolución cuya parte dispositiva hemos transcripto supra, la demandada por intermedio de su letrado interpuso recurso de apelación (op.03/05/2022).


Concedido el recurso por decreto de igual fecha, se elevan las actuaciones que radican ante esta sede. Otorgado el trámite de ley, el apelante expresa agravios en los términos que se desprenden de la presentación digital de fecha 14/09/22. Corrido traslado del art. 372 del C.P.C. a la actora apelada, apoderada mediante, por presentación digital de fecha 26/09/22, evacua el traslado en base a los argumentos a cuya lectura se remite en honor a la brevedad. Solicita rechazo de la apelación incoada, con costas. Dictado y firme el decreto de autos, pasan los presentes a despacho para resolver.


II).- En presentación de fecha 14/09/22 la demandada apelante, apoderado mediante, expresa agravios fundando el recurso oportunamente interpuesto. En forma preliminar, invoca a su favor la firmeza de la absolución en sede penal por el delito de injurias y calumnias, al considerarse que la publicación respondía a un derecho de corrección por la situación preexistente, que la ley justifica. Entiende que, por ello, el reenvío que realiza el a quo es arbitrario e inexacto. Respecto al factor de atribución, sostiene que la publicación fue un descargo por una situación vivida, sin justificativo, por lo que no puede tildarse de injurioso, ya que la intención no fue escrachar sino contar una experiencia personal.


Luego se refiere a los daños.En cuanto a la faz objetiva -buena reputación- no está acreditada la pérdida de clientes, como consecuencia de la publicación; destaca que se trataba de una novel abogada, recientemente matriculada y, asimismo, que no había obrado de buena fe. En punto al daño moral, la pericia sólo insumió una entrevista, careciendo de rigor científico por sobrevaloración y mal uso de etiquetas de diagnóstico. Valora el dictamen de la perito de control, en cuanto a sus observaciones sobre inexistencia de estrés postraumático. También, refiere y cita pautas de asociaciones sobre ética en psicodiagnóstico y de un autor.


En relación a la publicación, sostiene que, de no prosperar el daño moral, debe accesoriamente dejarse sin efecto dicha parte del fallo.


En punto a las costas, entiende excesivo la imposición a su parte de un 70%, cuando el único rubro resultó disminuido en un 50%. Que no se respetó lo estipulado en el art. 132 CPCC.


III).- La sentencia impugnada condenó a pagar a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de daño moral por lesiones al honor provenientes de injurias propaladas en su contra, más intereses y rechazó los rubros daño emergente y pérdida de chance. Además, ordenó a la demandada a que elimine, en caso de no haberlo hecho antes, el mensaje publicado en su perfil de Facebook y en el grupo de Facebook _, y a que publique, por el mismo medio y en su perfil de Facebook y en el grupo de Facebook referido, la parte resolutiva de la sentencia.


Impuso costas en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora.


La apelación de la demandada se centra en que se la hubiera condenado, a pesar de la firmeza de la absolución en sede penal por el delito de injurias y calumnias, y dado que se le adjudicó un derecho de corrección que la ley justifica.Aduce que no hubo acreditación a la buena reputación, sin prueba tampoco de pérdida de clientes, y que la pericia psicológica no cumple estándares mismos en su confección, como para tener acreditado el daño. Pide que, como consecuencia, se deje sin efecto la condena relativa a la publicación en internet, al igual que la modificación de las costas.


IV).- A fin de resolver este recurso, corresponde que nos centremos en la sustancia del fundamento por el cual el juez condenó a la demandada como responsable de un daño a la actora. Este es el daño al honor, y no las injurias y calumnias.


Debe despejarse esto, dado que el delito en sede penal está tipificado de forma que sus elementos objetivos y subjetivos deben necesariamente verificarse para una condena y se exige el dolo. En sede civil no hay condenación que se confunda con el juzgamiento del delito penal, porque en materia civil se busca desentrañar la existencia de un daño al honor, injusto para la faz pasiva. Así fue reclamado y encuadrado, en función de que el régimen civil protege un bien jurídico diferente al que se protege en sede penal.


Por lo cual, nos centraremos en ello, en el daño al honor, para resolver el recurso. Esa fue la condena, que juzgó la existencia de un daño al honor, con lo cual, la apelación debe lograr revertir la fundamentación del juez en ese sentido, sin que en esta instancia quepa sustentar el recurso en la referencia a lo dicho en sede penal, puesto como dijimos, se trata de otro el bien jurídico protegido y de otras las exigencias para tener por configurado el delito, que no se asemeja al daño al honor, que es una de sus posibles consecuencias, pero que no se agota en ello, puesto que puede darse frente a conductas que no tipifiquen para el delito.Esa referencia que se hace la sentencia a lo que fue juzgado en sede penal, fue a los fines de fijar los hechos o en todo caso en carácter de mayor abundamiento o como apoyo argumentativo, pero de ningún modo ha sido el núcleo de la decisión, como se verá infra.


El marco teórico en la sentencia indica que ‘El honor de un individuo se nutre tanto de la honra que uno tiene sobre sí mismo, como de la reputación que goza frente a los demás. He aquí su doble faz: subjetiva (autoestima) y objetiva (reputación) (.) Debe concluirse, entonces, que el derecho a la libertad de expresión encuentra su límite en el respeto hacia los demás, no pudiendo avanzar sobre derechos personalísimos, tales como el derecho a la intimidad, a la privacidad y al honor, cuya transgresión genera responsabilidad por los daños y perjuicios causados’ (considerando III).


Luego, cuando ingresa en la plataforma fáctica señala que ‘la cuestión atinente a las circunstancias en que el hecho se produjo ha resultado determinada en sede penal’ (considerando IV). Es decir que esa primera referencia a la denuncia penal es a los fines de fijar los hechos y marco teórico, en un límite de la cosa allí juzgada en cuanto a la existencia de los primeros; pero que no condiciona la condena en sede civil, que, por lo dicho, transita por carriles diversos.


En el considerando V), al tratar la antijuridicidad, se afirma que, aun habiéndose descartado responsabilidad penal, ello no implica per se ausencia de una responsabilidad resarcitoria, ya que los presupuestos en materia penal para configurar un delito difieren de aquellos que el derecho civil exige para condenar a una indemnización por el daño causado, al operar el deber de reparar cuando se transgrede la obligación genérica de no dañar al otro (arg. art. 1716, CCCN).


Este es el nudo argumental, sobre el cual la apelante nada dice.Su queja finca en la relación entre lo analizado y resuelto en sede penal, pero no se detiene en la atribución de responsabilidad por causar un daño al honor, quedándose así la apelación huérfana de sustento. Tampoco cuestiona la afirmación de la sentencia de que los dichos de la Sra. C. M. V. en la red social significaron un ataque al honor y a la buena reputación de la Sra. N. L. A., y de que aún puede resultar del contexto integral de la publicación.


Estaba a cargo de la demandada atacar la sentencia en ese aspecto central para revertir lo resuelto, ya que ese fue el motivo de la condenación.


Encontramos así que el juez fundamenta la configuración de daño al honor en la faz subjetiva y faz objetiva, con cita de doctrina, más precisamente de Zavala de González. En ese caso vuelve a remitir a la fijación de hechos en sede penal, sin que ello implique que la motivación de la sentencia en sede civil tenga ese mismo basamento (injurias, tal como fueron investigadas y descartadas en sede penal.) La apelación también queda huérfana de fundamentación al no rebatir la parte de la sentencia que refiere a la circunstancia agravante de la publicación en Facebook, que, en palabras del a quo, es medio de comunicación masivo, con un exponencial nivel de usuarios capaces de acceder a la información publicada. Otro aspecto que el juez analiza, cuando remite a las causales de justificación, es la posibilidad de acreditar la verdad de los dichos injuriantes para excluir la responsabilidad, pero que en el caso no procede ya que no hay un interés público ni se trata de un funcionario público involucrado.Siguiendo el derrotero de la sentencia, el juez analiza que el daño al honor se finca en un obrar culposo, y nuevamente, al referir a la inexistencia de dolo por lo cual se absolviera en sede penal a la demandada del delito de injurias, deben separarse las cuestiones ya que la traída al fuero civil, repetimos, es el análisis de si la conducta de la demandada configura un daño al honor y si este es susceptible de ser indemnizado y su cuantía. Esa fue la plataforma fijada en demanda, y es la que el juez delimita.


La publicación en Facebook, dice el juez, fue un medio excesivo para un descargo del tipo, cuando había otras vías para encauzarlo. Tales aspectos, el medio utilizado y la desproporcionalidad, son valoraciones a las que tampoco la apelante cuestiona, y ni siquiera menciona.


Es correcto el análisis del juez, ya que la red social tiene un efecto multiplicador en la cantidad de destinatarios y, además, debemos recordar que los hechos ocurren en una ciudad como _ en la que también es más fácil ubicar dónde se encuentra la persona «escrachada» en la publicación, con alta probabilidad de sufrir el descrédito social y la merma de clientes, por el solo hecho de tal publicación.


Resulta de equidad que los tribunales llamados a intervenir en asuntos como el presente, pongan en la balanza valores como la libertad de expresión y la protección al honor que, en el caso, siendo que la demandada tenía otros medios para presentar queja -vgr. denuncia al Colegio de Abogados-, que justamente a través de su órgano deontológico -Tribunal de Ética-, puede juzgar acerca de estas faltas de conducta. Y no hubo reproche propio en ese sentido. Por lo que además de impropio, fue desproporcionado el mecanismo de descargo utilizado, máxime cuando hubo un acuerdo entre actora y demandada, que, como expatrocinante y exclienta, fijaron un monto de honorarios inferior al inicialmente reclamado por tareas en declaratoria de herederos de la madre de la demandada.Cabe destacar que ‘todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional tienen un mismo nivel o jerarquía, por lo que en caso de conflicto en casos concretos, ellos deben ser resueltos conforme a las circunstancia de cada uno’ (RIVERA Julio C., Los derechos a la Intimidad y el honor frente al derecho a la información, (de Ponzetti de Balbín a Campillay), Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil – Parte General – Ed. La Ley, 2003, 01/01/2003, 13).


Las redes sociales se han convertido en una poderosa herramienta que puede ser usada con muy poco límite en cuanto al contenido de las publicaciones y con un rango de efectos exponencial inimaginable; creemos que esta configuración, a la manera de un foro de discusión, puede convertirse -sin temor a exagerar- en una especie de circo romano en que la arenga pública puede ser demoledora para el acusado (en la documental agregada en autos rozan en ser amenazas de violencia física). Es un foro en el que se puede atacar o de mínima debatir, sin moderador y sin posibilidad de defensa y menos de contraprueba de los hechos (al menos en lo inmediato), y en el que cualquier refutación posterior, no borraría los daños y el impacto ya generados. Ello nos debe llevar a tener especial cuidado y apelar a la equidad como criterio normalizador de una situación que se salió de quicio. Advertimos que un modo de evitar este tipo de conflictos es propender a un uso consciente y premeditado de la red social, con suficiente ponderación de las eventuales consecuencias que pueda tener una publicación ante una situación de bronca, desasosiego, en definitiva, cualquier emoción sin filtro racional.En relación a Facebook y a sus herramientas, se ha valorado -aunque con términos que pueden resultar controversiales, pero que sirve para reflexionar- que «Esta forma emergente de bulimia colectiva entró en resonancia con la dureza creciente de una época constituida básicamente por la invisibilidad social y las humillaciones de todo tipo que vive cotidianamente un gran número de personas. El dispositivo garantizó entonces otra función (.) como una prótesis dotada de virtudes reconfortantes (.) pretende dar la sensación, gracias a sistemas técnicos destinados e individualizados, de tener otro lugar en la sociedad, de beneficiarse con una suerte de ‘superación’ en el seno de lo real, y de poder hacer uso de eso hasta el final con el aspecto de una revancha gozosa y continua» (Èric Sadin, La era del individuo tirano -El fin de un mundo común, Buenos Aires, Caja Negra Editora, 2022, p.142-3). El mismo autor citado, agrega a lo ya dicho «Hay que pensar que el espíritu de la época, que incita a la ansiedad, constituye el combustible natural de la plataforma. Estos usos no hicieron sino intensificar e institucionalizarse (.) sin mencionar el hecho de verse sostenido por los miembros de la propia red conforme a las lógicas del clan (.) Por esta razón Facebook fue considerado como una instancia que ofrecía una dimensión de asilo en tiempos sombríos: desde que aparece el menor malestar, se siente la necesidad irreprimible de hacer que los otros formen parte de ciertos hechos o reflexiones además destinadas a encontrar eco dentro de una caja de resonancia que hace las veces de lazo con los demás, a la vez que está pertrechada con virtudes reconstituyentes» (Sadin, La era., p.143-144).


En definitiva, la apelante no conmueve con su recurso el desarrollo argumental con el cual el juez le atribuye responsabilidad por haber dañado el honor de la actora, y la sentencia merece mantenerse en el punto.


V) En punto a los daños, cuestiona la condena en concepto de daño moral, y si bien refiere a otros rubros en los agravios, como fueron desestimados por el juez (daño emergente y pérdida de chance) no cabe su tratamiento, puesto que justamente, esos rubros no forman parte de la condena. Por ello, nos circunscribimos al daño moral.


Se queja de que la pericia sólo insumió una entrevista, careciendo de rigor científico por sobrevaloración y mal uso de etiquetas de diagnóstico; trae a colación el dictamen de la perito de control, en cuanto a sus observaciones sobre inexistencia de estrés postraumático.


En esta afirmación de dudar del rigor de la pericial, soslaya lo dicho por el magistrado y citamos: «En este orden de ideas, considero que en autos ha quedado debidamente acreditado el daño moral, no sólo por la prueba pericial y testimonial aportada, sino por las circunstancias particulares del caso, las que permiten inferir in re ipsa la existencia de un menoscabo espiritual».


Es decir que hubo un análisis de las pruebas -no únicamente de la pericial- para cuantificar el daño moral. Por cierto, que la pericia psicológica, si bien puede dar pie del perjuicio espiritual causado, también es sustento eventual de otro tipo de daños – lucro cesante- por cuanto el daño psicológico no se asimila al daño moral, que tiene otra vertiente y hace pie en las afecciones espirituales y dolores que no se identifican ciertamente, con diagnósticos psicológicos y patologías derivadas.


Es cierto que la pericial practicada se presenta muy escueta, y pobre de fundamentación.Sin embargo, en este particular caso el daño espiritual o moral como dijo el a quo, se infiere re ipsa, por la particular situación de una profesional de algunos años de ejercicio en un contexto de menor envergadura poblacional como Carlos Paz, y el nivel de exposición sufrido a partir de la publicación. En efecto, en el expediente se puede advertir la cantidad de comentarios a la publicación de la demandada en Facebook (fs. 104/110), como asimismo el tenor de los mismos. Hasta, cabe destacar, una persona le comenta, luego de insultar a la acá actora, «tendrías que haberla denunciado al colegio de abogados»; este comentario figura respondido por C. M. V. «jajaj como te quiero dani». Inclusive otra persona, con más precisión, le comenta «Denunciar al abogado es un derecho de todo cliente cuando ocurre negligencia el lugar es el tribunal de disciplina/colegio de abogados» (fs. 110 vta.).


Por la cantidad de mensajes en el muro y las réplicas, pareciera que se dio ese modo de contención pública -en preferencia a una denuncia por la demandada a la actora-, que impactaron en otros a modo de catarsis colectiva, en un modo bastante cercano a lo valorado por Sadin, el autor citado anteriormente. Se hace fácil dejar fluir en la virtualidad expresiones personales, y apreciaciones, porque es un medio expedito, gratuito -solo requiere conexión a internet, la que no necesariamente se paga-, que puede ser difundido sin mayor esfuerzo y costo, y en el que los sujetos pueden colocarse detrás de la pantalla, creyéndose que esa falta de presencia les quita responsabilidad por sus actos y lo que dicen. Mientras que hacer una denuncia requiere de otras exigencias y hasta de un apersonamiento a un lugar donde hacer la presentación. Pero todo ello no implica desconocer que el ejercicio de libertad de expresión no es ilimitado y absoluto, dependiendo de su conjugación con otros derechos como es el del honor.A su vez, por más sustento que tenga una denuncia como la que hizo en Facebook la demandada, debió haber asumido las consecuencias que ello podía tener en el derecho al honor de la actora; configurado el daño, habrá que responder, como ocurre en el presente caso.


En cuanto a las testimoniales también aportan elementos para tener configurado el daño al honor. Así a fs. 132/3 y 134/5, cuando la testigo declara que luego de la publicación tuvo contacto con personas que le manifestaron desconfianza hacia la profesionalidad de N. L. A. A fs. 155 declara la ex socia de la actora, con quien compartían estudio (la testigo como contadora), y da cuenta de que no quería salir ni exponerse en la atención de la gente que concurría al estudio.


La valoración de las pruebas se hizo en base a la sana crítica racional, en conjunción con lo arrimado en autos y testimoniales rendidas, sin que la pobreza técnica de la pericial psicológica incida en la condenación, en la forma que se hizo, además reducida a la mitad de lo peticionado.


En este sentido, en la tarea de cuantificar, el Juez debe ponerse en el lugar de la víctima, para imaginar el perjuicio efectivo que ha sufrido en sus afectos y para también establecer el marco económico del monto indemnizatorio, que también ha de fijarse en el caso concreto (conf. GUIBOURG, Ricardo A. cuantificación del daño, en Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Responsabilidad Civil, t. II. Director Trigo Represas, Ed. La Ley, Bs.As. 2010, pág.1000). Cobra importancia en este sentido, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu de la víctima en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que esta lesión a su espíritu se traduce en su modo de estar (RIVERA, Julio César, GIATTI, Gustavo y ALONSO Juan Ignacio ‘La cuantificación del daño moral en los casos de lesión al honor, la intimidad y la imagen’, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-2, Ed. Rubinzal Culzoni, 2006, pág. 417).


Encontramos que el a quo desarrolló una argumentación coherente con las exigencias legales, refiriendo a los inconvenientes del caso, a la trascendencia y entidad del daño y sus proyecciones.


En atención a estas circunstancias resulta que la suma establecida en la condena, deviene justificada y debe ser confirmada.


VI) Finalmente debemos tratar el agravio relativo a las costas.


La sentencia impuso 70% a cargo de la demandada y 30% a la actora. Lo resuelto es equitativo y atiende a las particularidades del caso. Se impone advertir que claramente existen dos capítulos de juzgamiento el de la responsabilidad y el de los daños. En la presente causa, se atribuyó la responsabilidad total a la demandada -lo cual es confirmado- y el de los daños prosperó parcialmente (también confirmado en esta instancia). Dado que el 50% de la condena en costas representa la responsabilidad, el otro 50% que son los daños, y que prosperó parcialmente, entendemos justa la merma en un 30% que es lo que afrontará la actora, ya que se rechazó el rubro daño emergente y pérdida de chance. Ese 20% de daños que pagará la demandada, bien representa el rubro de daño moral, que como es conocido, se estima prudencialmente al demandar. También debe aclararse que se trata de estimaciones prudenciales, sin que quepa un cálculo matemático que no se condice con una realidad que no puede traducirse por ser sustancialmente diversa, en una cantidad numérica o porcentaje.De allí que nos manejamos con ponderaciones y ese 70% impuesto a la demandada es por demás justo para este caso.


El agravio se rechaza.


VII) En función de lo hasta acá resuelto, se torna abstracto el tratamiento del agravio relativo a la publicación de la parte resolutiva y datos del juicio, en la forma dispuesta en la sentencia de primera instancia.


VIII) Por lo expuesto, a la primera se responde por la negativa. Así voto.


EL DR. JORGE E. ARRAMBIDE, DIJO:


Acuerdo con los fundamentos y conclusión a la que arriba la vocal del primer voto.


LA DRA. MARIA MONICA PUGA, DIJO:


Coincido con las apreciaciones y resultado al que arriba la Dra. Martínez.


A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:


LA DRA. VERÓNICA F. MARTINEZ DIJO:


Que por lo hasta acá dicho, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas del recurso se imponen a la misma. Los honorarios de la letrada de la actora, Dra. R. S. G. P., se han de fijar en el 35% del punto medio de la escala del art. 36, ley9459 sobre la base de lo que fue motivo de discusión en este recurso, con respeto delmínimo de 8 jus (art. 40 CA) y más IVA en caso de corresponder. No corresponderegular honorarios al Dr. F. E. G. (art. 26 CA a contrario sensu).


EL DR. JORGE E. ARRAMBIDE, DIJO:


Coincido con la conclusión del primer voto.


LA DRA. MARIA MONICA PUGA, DIJO:


Acuerdo con lo concluido por la Dra. Martínez.


Por ello, normas citadas, doctrina y jurisprudencia; SE RESUELVE: I).- Rechazar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas del recurso se imponen a la apelante (art. 130 CPCC).


II).- Regular honorarios a la Dra. R. S. G. P., en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459 sobre la base de lo que fue motivo de discusión en este recurso, con respeto del mínimo de 8 jus (art. 40 CA) más IVA en caso de corresponder. No corresponde regular honorarios al Dr. F. E. G. (art.26 CA a contrario sensu).


Protocolíce.


Texto Firmado digitalmente por: ARRAMBIDE

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