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viernes, 10 de marzo de 2023

Ejecución alimentaria

Autor: Muzio, Florencia María – Squizzato, Susana María

Fecha: 08-03-2023



Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17053-AR||MJD17053


Voces: ALIMENTOS – EJECUCION DE SENTENCIAS – INTERESES – LIQUIDACION – INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA


Sumario:

I. Introducción. II. Procedimiento de ejecución de sentencias. Estructura del trámite básico paso a paso. III. Especificidad de la vía impugnativa. IV. Control de la liquidación de deuda. V. Diferencia entre la actualización de la liquidación y la capitalización de intereses. VI. A modo de cierre.


Doctrina:

Por Florencia M. Muzzio (*) y Susana M. Squizzato (**)


I. INTRODUCCIÓN


En el presente trabajo brindamos un pantallazo general, ágil y práctico de la etapa de ejecución de sentencia por alimentos impagos. A tal fin comenzamos con una suerte de paso a paso, para llegar a la aprobación de la liquidación, para luego adentrarnos en la especificidad de la vía impugnativa, con referencias jurisprudenciales como ejemplos concretos y a modo de cierre, desarrollar someramente cuestiones que, en la práctica generalmente se prestan a confusión tales como la diferencia entre la actualización y la capitalización.


II. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ESTRUCTURA DEL TRÁMITE BÁSICO PASO A PASO


La ejecución de la sentencia es el proceso judicial que se debe seguir ante el incumplimiento voluntario de lo ordenado o dispuesto en la sentencia o resolución judicial, para poder hacerla efectiva. Y si bien éste tiene una estructura general regulada por el CPCCN , el CPF (Código de Procedimiento de Familia, ley 10305) tiene una regulación específica al respecto en el Capítulo IV, arts. 121 a 125 de la ley 10305.


En consecuencia, si se trata de la ejecución de sentencia por cuotas alimentarias adeudadas, deberemos cumplir los requisitos específicos regulados para el fuero de las familias.


Ingresando a la estructura del trámite básico podemos identificar los siguientes pasos:


1°) Lo primero que tendremos que corroborar al iniciarse una ejecución alimentaria es la existencia de un título ejecutorio; esto es que la resolución homologatoria o la sentencia o resolución que impone una obligación alimentaria (ya sea provisional y cautelar para regir durante la tramitación del proceso o de fondo), se encuentre debidamente notificada. Es decir, estén bien notificadas todas las partes, incluido el Ministerio Público Pupilar y que se encuentren vencidos los plazos para recurrirla (art.802 del CPCCN), o en caso de haber sido impugnada, el recurso incoado se haya concedido sin efectos suspensivo (que resulta ser la regla general en esta materia, arts. 73, 90 y 132 del CPF).


2°) Además, el plazo de cumplimiento de la obligación alimentaria pactado o el establecido en la resolución judicial, debe encontrarse vencido. Esto hace intrínsecamente a su exigibilidad, porque la resolución puede estar firme, ser definitiva, haber pasado en autoridad de cosa juzgada y no estar en condiciones de ser ejecutoriada en tanto todavía hay posibilidades de cumplimiento voluntario (1).


3°) Por lo que, una vez denunciado el incumplimiento ante el Tribunal, conforme lo dispone el art. 122 primera parte de la ley 10305, se procederá a emplazar al alimentante para que, en el plazo de tres días (plazo estipulado por la norma referenciada), acredite el cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esto es, de las cuotas alimentarias que la parte ejecutante referencie como no cumplidas, por lo que resulta adecuado que tanto el requerimiento como el emplazamiento sean específicos en relación a que meses o períodos son los reclamados.


4°) Firme ese emplazamiento, esto es bien notificado y vencido el plazo para la acreditación requerida, sin que el ejecutado lo haya cumplimentado, o habiendo acreditado el cumplimiento parcial (el pago total de algunas cuotas alimentarias, pero no de todas las reclamadas, o el pago de un porcentaje que no cancela el total de la deuda, etc.), la ejecutante podrá presentar liquidación de capital, intereses y costas. Es importante remarcar que la actualización de cada una de las cuotas alimentarias debe hacerse desde el día posterior al vencimiento del período de pago, por lo que, si la cuota alimentaria es pagadera por ejemplo del día 1 al 10 de cada mes, debe actualizarse a partir del día 11 de cada mes.Asimismo, la liquidación debe formularse con la constancia de cada uno de los meses y su actualización, con la tasa pasiva vigente de cada mes (atento a que la misma es variable) más el interés de uso judicial, o el determinado por el juez de conformidad al art. 122 del CPF (art. 552 del CCCN), en función de que, cada una de las cuotas alimentarias conforma una obligación independiente. Los intereses -en materia de alimentos adeudados se encuentran destinados a reparar el perjuicio producido por el cumplimiento tardío de la obligación alimentaria, y por eso son moratorios (2). Es decir, son los debidos por el sólo hecho de no pagar en tiempo y forma la deuda contraída.


5°) Así las cosas, formulada una liquidación de deuda en forma, se dicta el decreto de ejecución de sentencia propiamente dicho, en el que se establece el objeto de la ejecución (meses adeudados de la cuota alimentaria que se reclama) a los fines de cumplimentar con el art. 175 inc. 3 del CPCC y en ese mismo decreto se dispone correr la vista a la contraria por el plazo fatal de tres días. Vencido ese plazo sin que sea evacuada será aprobada dicha liquidación sin más trámite, si ésta fuere conforme a derecho por decreto (3). Esta última indicación que hace el art. 112 de la ley 10305, impone al Tribunal la obligación de controlar que esa liquidación presentada, se encuentre confeccionada en forma, tanto en relación al capital reclamado, como a la actualización formulada del mismo, cuestión sobre la que se volverá infra. A tal fin jurisprudencialmente se requiere su elaboración directamente desde la página del poder judicial de manera automática para mayor seguridad y contralor.


III. ESPECIFICIDAD DE LA VÍA IMPUGNATIVA


A continuación, se analiza la hipótesis en la cual el ejecutado impugna la liquidación y opone excepciones.Como se describía en el punto anterior, una vez dictado el decreto de ejecución de sentencia y corrida vista a la contraria de la liquidación de capital, intereses y costas, si el ejecutado comparece y evacúa el traslado, la única vía procesal idónea para oponerse a la ejecución de la deuda es mediante las excepciones taxativamente enumeradas en el art. 123 de la ley 10305 (que coinciden en este caso con las dispuestas por el CPCCN, art. 809 , fundados en hechos posteriores a la sentencia que se pretende ejecutar y acreditándolo con la prueba respectiva bajo pena de inadmisibilidad.


En este sentido, ha expresado la jurisprudencia que: -la vía idónea para resistir la apertura de la instancia de ejecución de sentencia- es la interposición de las excepciones que la ley contempla, sin que el ejecutado deba ni pueda valerse de carriles recursivos ordinarios a tal fin. Por virtud de la regla que puede denominarse de especificidad de la vía procesal, cada acto de postulación admite sólo un camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino. Esta hermenéutica, lejos de reflejar un ritualismo o de mostrar un apego caprichoso a las formas encuentra fundamento en la necesidad de ordenar la actividad procesal desplegada por las partes en el juicio a fin de evitar que en los procesos judiciales reine el caos en la actuación del derecho y el desconcierto en el ánimo de las partes; todo ello con el propósito último de garantizar la seguridad jurídica y resguardar el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional.En concordancia en materia de impugnaciones -dentro de las cuales no sólo se hallan los recursos propiamente dichos, sino también las excepciones- rige un principio de similares características y efectos al recién señalado -Aplicando este axioma al caso, cuadra destacar que si -conforme surge de las constancias de la causa, lo pretendido por el demandado era impedir o enervar la procedencia de la ejecución de sentencia promovida en su contra, debía inexorablemente -por ser la vía apta y contemplada específicamente para ello- articular la excepción que corresponda al fundamento sobre el que asienta su derecho de oposición, en los términos del art. 809 del CPCC. Así, si el sendero idóneo para contrarrestar la acción ejecutoria impetrada es el planteo de una excepción, va de suyo que queda desplazada la impugnación por vía de recursos. La oposición al progreso de la ejecución, cualquiera sea la causa que se invoque en su apoyo, no puede vehiculizarse por los carriles recursivos: antes bien, debe hacerse mediante el planteamiento de las excepciones, desde que, a la luz del aludido principio de especificidad de la vía procesal, éste es el medio idóneo y especialmente predispuesto por la ley para resistir la pretensión contenida en la demanda (4). Estas excepciones taxativamente enumeradas por el art. 123 de la ley 10305 son:


1) Falsedad de la ejecutoria: es la adulteración material del título con que se inicia la ejecución o la ausencia de alguno de los requisitos indispensables para que la sentencia pueda valer como tal, o porque el condenado no ha sido parte en el pleito o porque la copia que acredita la acreencia no se encuentra debidamente autenticada y certificada. Esta defensa es excepcional y como tal debe ser interpretada restrictivamente. Estos casos hacen a la inhabilidad de la sentencia como título ejecutorio (5).


2) Prescripción de la ejecutoria: en relación a la acción que nace del título ejecutorio. Nuestro CCC establece en el capítulo de Prescripción Liberatoria, en su art.2560 que el plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno menor en la legislación local. Y algún sector de la doctrina referencia que no debemos perder de vista que el art. 2562 del CCC dispone que: -Plazo de prescripción de dos años. Prescribe a los dos años: -c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas-. La doctrina y la jurisprudencia local (6) discuten sobre el plazo aplicable, esto es, si se le aplica el plazo de la actio iudicata de 5 años o si -por el contrario- por ser plazos periódicos corresponde el de 2 años (7). A su vez, si se entiende que es un crédito del hijo menor de edad, beneficiario de la cuota alimentaria y no del progenitor ejecutante, el curso de la prescripción se encontrará suspendido por imperio del art. 2543 del CCCN.


3) Pago: expresa la doctrina que: -Si civilmente el pago es un hecho que pude demostrarse por cualquier medio de prueba, ejecutivamente el pago debe ser documentado y relacionarse en forma inmediata con la obligación que se intenta cancelar total o parcialmente. La incomprensión de estas directivas fundamentales importará necesariamente el rechazo de la excepción (8). Ahora bien, en el tema bajo estudio el pago puede ser acreditado por los tickets de transferencia o depósito bancario, por las constancias de los movimientos de la cuenta bancaria, los recibos firmados por el/la ejecutante etc. todo lo cuál debe ser presentado conjuntamente con el escrito de oposición de la excepción de pago. Desde la jurisprudencia local (9) se ha admitido excepcionalmente el ofrecimiento de otros medios de prueba, tal el caso del testimonio de los hijos a quienes el progenitor alimentante, ahora ejecutado, le entregaba en mano el dinero (10) 4) Quita, espera y remisión: Enseña la doctrina que:-la quita es la remisión parcial, y la remisión es un tipo de renuncia del acreedor. La espera es el otorgamiento de un plazo -La espera supone la existencia de un nuevo plazo en beneficio del deudor para satisfacer el crédito plasmado en el título ejecutivo -El plazo que se le concede al deudor, puede tener origen en una prórroga del originario, por convención adicional de partes, o por disposición de la ley -La remisión de la deuda- se manifiesta cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título en que aquella conste. Por ello se ha sostenido y con razón que la remisión importa la renuncia que el acreedor hace a favor del deudor de la totalidad del crédito -La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior, puede tener lugar aun tácitamente, sin embargo, la ley exige en determinados casos que sea manifestada expresamente- la renuncia debe ser interpretada restrictivamente, vale decir que la voluntad en tal sentido debe ser inequívoca- (11).


En consecuencia, en principio sólo estas son las excepciones que puede oponer el ejecutado como freno o defensa a la ejecución en su contra, ya que así lo ha querido el legislador tratando de equilibrar la agilidad propia de un proceso de ejecución, y el conocimiento que debe existir en este tipo de trámite para alcanzar que el mismo sea expedito.


Hechas estas precisiones se impone recordar que si el ejecutado comparece y opone las excepciones de ley o impugna la planilla por yerros en su confección se debe correr vista al ejecutante por tres días. Puede acontecer que reconoce el error y reformula la planilla, o en el caso de las excepciones, si desconoce la firma, por ejemplo, de los recibos de pago, debe proveerse a la prueba caligráfica. En tal caso se dictará el proveído de autos y el tribunal dicta la resolución. Si se admiten las excepciones se ordena reformular la planilla y debe correrse nueva vista al ejecutado (12). Si se rechazan, se aprueba la liquidación.Una vez firma la resolución (10 días) se lleva adelante la ejecución (art. 125 del CPF). Así, si por ejemplo existe dinero embargado se libra la respectiva orden de pago; pero si se interpone el recurso de apelación tiene efecto suspensivo (art. 122 in fine del CPF).


Por último, debe recordarse que la normativa foral habilita al magistrado a disponer la producción de medios probatorios si lo estima necesario (art. 123 in fine del CPF) en atención a los principios que imperan en el derecho de las familias.


IV. CONTROL DE LA LIQUIDACIÓN DE DEUDA


Atento lo dispuesto por el art. 122, 2° párrafo de la ley 10305, presentada la liquidación de capital, intereses y costas, se le correrá vista por tres días al ejecutado, oportunidad en la podrá impugnar la liquidación u oponer las excepciones previstas por la ley. Ahora bien, sea porque el ejecutado no compareció ni evacuó la vista, o sea porque opuso excepciones, se tramitaron y no resultaron de recibo, suele llegar la oportunidad de que el Tribunal deba aprobar la liquidación que se presentó, siempre y cuando esta haya sido formulada conforme a derecho. Este -conforme a derecho- significa que le cabe responsabilidad al Tribunal al aprobar la liquidación, independientemente de la conducta del ejecutado.En este sentido la Corte Federal ha expresado que el silencio del deudor ante la liquidación presentada por la parte contraria no impide su impugnación, si la simple comparación entre el monto del reclamo y el importe de la liquidación aprobada muestra una irrazonable desproporción, pues no cabe legitimar que las formas procesales se apliquen automáticamente (13). En consecuencia, el Tribunal tiene la obligación de controlar la liquidación que se presente, no pudiendo exonerarse de ello en virtud de que el ejecutado no presente defensa alguna, y así lo ha entendido la doctrina al decir que -El magistrado no debe asumir un rol pasivo, aun frente al silencio del obligado, de suerte que la no contestación del traslado de la liquidación no lleva inexorablemente a que el juez apruebe la liquidación (14), y si nos preguntamos hasta que momento puede el Tribunal verificar la formulación de la liquidación presentada, deberemos tener presente que no existe preclusión para efectuarlo, como claramente lo explica la doctrina: -significa que es el juez de la ejecución quien ejerce el último control (mediante simple decreto) -aun tratándose de derechos disponibles, la convalidación del ejecutado no obliga al Tribunal. Adviértase que no puede ser de otra manera, desde que de otro modo podría llegar a afectarse la cosa juzgada que por definición es inmutable, de allí que incluso no existe preclusión y la liquidación puede ser modificada en cualquier momento- anterior a la percepción de las sumas por el Tribunal- (15).


V. DIFERENCIA ENTRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN Y LA CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES


El art. 124 del CPF, al igual que el art. 564 del CPCC establece que la liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considere necesario. En consecuencia, mientras no se haya pagado la totalidad de la deuda reclamada, se podrán cobrar los intereses de ese capital adeudado, mes a mes, hasta el pago total de la misma. De otra manera se estaría perjudicando al acreedor y beneficiando al deudor.Y esto en la práctica significa que el ejecutante podrá presentar la liquidación de la deuda aplicando los intereses mensuales, por ejemplo: todos los meses, cada tres meses o cuando le convenga. Porque la deuda sigue generando intereses mes a mes. El TSJ sostuvo que -se entiende que el acreedor tiene un derecho adquirido a percibir los intereses- y que su renuncia debe ser valorada en sentido estricto si se tiene en cuenta precisamente que la intención de renunciar no se presume (16). En un todo de acuerdo la doctrina se inclina a favor de que -la planilla de liquidación puede ser actualizada, esto es, incorporar nuevos rubros y computar el lapso corrido desde la anterior para los intereses, cuantas veces lo estime necesario el ejecutante- (17). Por -anterior- debe entenderse el día de la fecha de corte de la planilla presentada. Por lo demás, se requiere que se efectúe la reserva sólo para el caso de actualizar la planilla luego de haber cobrado totalmente el importe de la primera; pero no si no se hubiera percibido totalmente lo adeudado.


Ahora bien, debe distinguirse claramente la actualización de la planilla, de la capitalización de los intereses, que se da cuando al monto del capital adeudado, se le calculan los intereses por un período de tiempo, se presenta la liquidación, ésta es aprobada por el Tribunal, y a ese capital actualizado (sumado los intereses) se le vuelven a calcular intereses por los meses posteriores en los que no se ha cumplido la obligación de pagar ese capital actualizado. La jurisprudencia ha manifestado al respecto que: -la capitalización de los intereses (anatocismo) a la que alude el inc. c) del art. 770 del CCC, refiere a la posibilidad de sumar los intereses ya devengados al capital originario, y tomar el total como fuente generadora de nuevos réditos mediante la formulación de una planilla actualizada de deuda.Así se constituye como una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito. Esta capitalización exige una periodicidad no inferior a seis meses (y un día), y que se cumplan los demás requisitos de ley: que exista una deuda líquida con intereses, que el juez mande a pagar y que haya planilla aprobada. Aprobada la planilla, no es necesario volver a intimar al deudor ejecutado que ya está en mora al no cumplir espontáneamente la sentencia. De manera que, reunidos los recaudos mencionados, el acreedor puede capitalizar los intereses al formular la nueva planilla- (18) Así también: -utilizar un criterio de periodicidad que sirva de frontera al ejercicio del derecho de capitalizar intereses en la hipótesis de la liquidación judicial de deuda en mora, ofrece a la comunidad jurídica certidumbre y predictibilidad en el desenvolvimiento de los procesos de ejecución; valores axiológicos que muchas veces deben prevalecer sobre el resultado que pueda arrojar la individual ponderación del caso particular -en la búsqueda del punto óptimo de equilibrio- lo razonable es que la capitalización de intereses -pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses- (19).


En resumen, la deuda se puede actualizar constantemente, todas las veces que lo desee el acreedor hasta que la misma haya sido totalmente pagada (capital más intereses), con los parámetros que fije el Juez para ello, y esa misma deuda y los intereses que genera, puede ser capitalizada con una periodicidad no menor a seis mese s.


VI. A MODO DE CIERRE


La ejecución de la sentencia que tiene por objeto imponer una obligación de dar sumas de dinero, como el caso de la resolución que fija la cuota alimentaria o la que la homologa, requiere el cumplimiento del trámite previsto por el CPF (arts.122 a 125). Si bien en el presente comentario han quedado muchos temas por abordar, esperamos haber efectuado un aporte práctico en esta breve y concisa presentación, sin desconocer la existencia de la extensa jurisprudencia al respecto demuestra la vasta casuística que se plantea en torno a la ejecución de la deuda alimentaria y las múltiples vicisitudes que se presentan.


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(1) ZALAZAR, Claudia E., ‘Cuestiones Procesales y Sustanciales de la Ejecución de Sentencia’, Semanario Jurídico N° 2300, Edit. Comercio y Justicia Editores Coop. de Trabajo Ltda., 2021, pág. 640.


(2) Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, ‘Cuerpo de Apelación en: L. F., J. L. B. y otro c/ G., M. N.- Juicio de Alimentos- Contencioso- Expte N° 1236898 (Expte N° 6579362), Auto N° 63, T.1, F 280/285, del 01/06/2018.


(3) En este punto cabe referir que en los tribunales de familia capitalinos existen diversos criterios en torno a si las cuotas alimentarias (debidas a los hijos) cuya ejecución se lleva adelante importan un crédito del progenitor que las reclama en nombre propio o si pertenecen a los alimentados. La diferencia tiene como consecuencia práctica que en este último supuesto corresponde en forma previa a la aprobación de la planilla, correr una vista también al representante complementario.


(4) TSJ, Sala CC Cba. 3/7/006. AI N° 102, Trib. de origen: C6ta. CC Cba.: ‘Zalazar Norma B. c/ Lowe Argentina Sacifi y otro-Ord. – Cpo. de Ejecución de Sentencia- Recurso de Casación’.


(5) ZALAZAR, Claudia E., ‘Cuestiones Procesales y Sustanciales de la Ejecución de Sentencia’, Semanario Jurídico N° 2300, Edit. Comercio y Justicia Editores Coop. de Trabajo Ltda., 2021, pág. 644.


(6) Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, Auto n.°42 del 6/5/2019, in re: ‘R., M. R. y otro- Solicita homologación’.


(7) Para profundizar en el tema se recomienda la lectura de La prescripción de las cuotas alimentarias adeudadas. Soler, Guadalupe y Squizzato, Susana María.Código Unívoco: 1210. Revista Familia & Niñez Número 181 – mayo de 2019. ISSN 1852-5121. Págs. 8856/8864. http://www.actualidadjuridica.com.ar/oldoctrina_viewview.php?id=1210.


(8) RODRIGUEZ, Luis A., ‘Tratado de la Ejecución’, edit. Universidad, año 1991, cit. pág. 693 y ss.


(9) Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, ‘Cuerpo de ejecución de cuota alimentaria en autos: ‘S P L C/ A S R-Juicio de alimentos- contencioso. Recurso de apelación’, Auto N° 118, del 18/09/2018, Actualidad Jurídica on line, código unívoco 20362.


(10) A mayor abundamiento, se recomienda la lectura de: Ejecución de cuotas alimentarias adeudadas. Prueba de la excepción de pago. Squizzato, Susana y Soler, Guadalupe. Semanario Jurídico Número:2277, 29/10/2020. Cuadernillo: 17. Tomo 122. Año 2020 – B. Página: 749/753- Año XLIII – publicación semanal de Comercio y Justicia Editores cooperativa de trabajo ltda. CUIT 30-70797446-6 – ISSN 2314-0585.


(11) FERREYRA DE LA RUA, Angelina y GONZALEZ DE LA VEGA DE OPL, Cristina, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- Ley 8465- comentado y concordado con los Códigos de la Nación y provinciales- Tomo III’, Edit. La Ley, Bs.As. 2000, págs. 1024, 1027 y 1270.


(12) Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, «CUERPO DE APELACIÓN EN AUTOS: «P, X S – G, G G – SOLICITA HOMOLOGACIÓN» – CUERPO DE APELACIÓN – LEY 10.305′. Auto 140 del 14/10/2021. Y «D O J I C/ S, L E – DIVORCIO VINCULAR – RECURSO DE APELACION-. AUTO: 105, del 29/8/2018.


(13) CSJN, ‘Sociedad Argentina de Autores y Compositores c/ Andesmar S.A.’, DJ 2004-2-570/571.


(14) MORELLO, Augusto M., citado por VENICA, Oscar, ob. cit. pág. 37. Parellada, Carlos en ‘Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres, Alberto J., Dirección- Highton, Elena I., Coordinación. 2 B. Editorial Hamurabbi, Bs.As.1998, tomo 2 B, pág. 743.


(15) DIAZ VILLASUSO, Mariano A., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-Comentado y concordado- Tomo III, Edit. Advocatus, Córdoba, 2021, pag.473.


(16) LLAMBIAS, Joaquín Jorge, ‘Tratado de Derecho Civil Obligaciones’, Edit. Perrot, Bs. As., 1970, T. II, pág. 256.


(17) VENICA, Oscar, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba’, Tomo V, Edit. Lerner, Córdoba, 2002, pág. 308/9.


(18) Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, ‘P., R. D. c/ G., G.P.-Divorcio Vincular- Contencioso- Expte N° 6443644- Recurso Directo (Expte. N° 8499759), Auto N° 38, del 15/5/20.


(19) TSJ, Sala CC Cba. 9/5/13. AI N° 88, Trib. de origen: C3ra. CC Cba. ‘Banco Bansud SA c/ Allendez, Ana A. y otros- Ordinario- Cuerpo de copias- Recurso de casación’.


(*) Abogada y procuradora (UNC). Funcionaria del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Adscripta de la Cátedra B de Derecho Privado VI (Familia y sucesiones) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.


(**) Abogada y procuradora (UNC). Especialista en el Derecho de las Familias (UNR). Funcionaria del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Adscripta de la Cátedra B de Derecho Privado VI (Familia y sucesiones) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.

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