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jueves, 30 de marzo de 2023

Derecho a los alimentos entre cónyuges durante separación de hecho: sus alcances, extremos y prueba en un caso muy interesante

Autor: Ramos, Elbio R.



Fecha: 27-03-2023


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17078-AR||MJD17078


Voces: ALIMENTOS ENTRE CONYUGES – PRUEBA – DIVORCIO VINCULAR – PERSPECTIVA DE GENERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CUOTA ALIMENTARIA


Sumario:

Doctrina:

Por Elbio R. Ramos (*)


ABSTRACT: El derecho de alimentos recíprocos en el matrimonio es derivado del deber moral de asistencia y de la obligación de contribución de ambos esposos en los gastos y cargas económicas que impone la vida conyugal, alimentos que subsisten hasta el divorcio. El fallo en comentario trata un caso de reclamo alimentario mediando separación de hecho de las partes, en el cual se aplica un estándar restrictivo en cuanto a los alcances y extensión de la cuantía alimentaria, mientras que la apreciación de la prueba rendida se practica con un criterio amplio. Sin embargo, la solución del Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz merece algunos reparos de fondo y de prueba.


I. INTRODUCCIÓN


El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) introdujo nuevos paradigmas en el derecho de Familia, entre los cuales debe destacarse lo que refiere en particular al derecho alimentario. Cuando esta obligación se corresponde entre parientes, la normativa actual ha dinamizado el instituto para procurar una mejor y más eficaz cobertura de quien no puede procurarse lo indispensable para satisfacer sus necesidades básicas; asimismo se han previsto nuevos mecanismos de eficacia de la obligación alimentaria y se ha introducido la solidaridad familiar ampliando la legitimación pasiva entre los obligados al pago de alimentos, etc.- En lo relativo a la responsabilidad parental, se destaca la obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos cuando el hijo menor beneficiario encuentra obstáculos para el cobro respectivo (Art. 668 CCCN).


Trasladado este tema al territorio del matrimonio, el derecho alimentario se destaca por ser el único derecho- deber jurídico que mantuvo la exigibilidad entre los cónyuges, esto es, ser susceptible de reclamo entre ellos mediante acción judicial. El resto de los otros deberes – derechos tradicionales (fidelidad, asistencia moral, cohabitación, débito conyugal) son parte del compromiso de vida de la pareja, pero su inobservancia no genera consecuencias legales:son actualmente derechos morales.


Los alimentos entre esposos derivan del deber de solidaridad matrimonial y de la función de asistencia material entre otras funciones propias de la familia en la posmodernidad. Tiene su fuente legal en el art. 432 CCCN y especialmente en el art. 455 CCCN, cuyo segundo párrafo edicta la exigibilidad del deber de contribución mediante el reclamo judicial, y aclara: «debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas», importante consigna que reconoce legalmente como un aporte económico las funciones de gestión doméstica que la jurisprudencia ya había admitido décadas atrás.


Estos alimentos entre cónyuges se deben prestar durante la vida en común y aún la separación de hecho (Art. 432 CCCN) y su estimación judicial debe ajustarse a las pautas que fija el art. 433 CCCN., lo que importa una detallada descripción del nivel de vida de los esposos durante la vida en común, y en relación a la cual deberá ajustarse el monto alimentario. Durante la separación de hecho continúa vigente el sistema de asistencia espiritual, moral y material, incluida la prestación alimentaria, propia del matrimonio.


Los alimentos también se deben luego del divorcio, aunque el propio Código limita en extremo los casos de procedencia del reclamo (Art. 434 y sus dos incisos CCCN), salvo pacto entre los ex cónyuges (Art. 432 in fine CCCN).


Con estas aclaraciones necesarias, veamos el fallo que nos convoca.


II.- EL CASO


Se trata de una acción de alimentos por la cónyuge, contra su esposo, interpuesta en el año 2016 durante la separación de hecho, con la particularidad de que durante la sustanciación de este reclamo se inició y dictó el divorcio de las partes, ello con posterioridad al rechazo de esta demanda de alimentos en primera instancia. Dicha circunstancia va a influir parcialmente en la solución definitiva.Las partes contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1984 en la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa y se separaron de hecho en 2013: con fecha 2 de julio de 2019, se disolvió el matrimonio mediante divorcio vincular. De la unión nacieron dos hijos, ya mayores de edad al tiempo de la demanda de alimentos.


Durante los veintinueve años que duró la convivencia, la señora se dedicó a las tareas hogareñas y el cuidado de los hijos, mientras que su esposo se desempeñó laboralmente fuera del hogar como suboficial del ejército durante el matrimonio hasta su retiro voluntario, por lo que los ingresos dinerarios del hogar provenían del salario del demandado. Al separarse de hecho en el mes de noviembre de 2013, el Sr. mudó su domicilio a la ciudad de Córdoba, mientras que la actora, en ese momento de cincuenta y dos (52) años de edad, quedó viviendo en el domicilio conyugal, en un inmueble alquilado al Ejército Argentino.


El matrimonio no poseía bienes registrables con excepción de un automóvil, que quedó en poder del demandado, mientras que los bienes muebles de la vivienda conyugal quedaron para la actora quien continuó residiendo en la propiedad donde vivieron los esposos, alquilado al ejército como se dijo. Al tiempo de inicio de la demanda los recursos de cada una de las partes dependían de los esfuerzos individuales de cada uno sin colaboración mutua: para la señora provenían de sus labores de peluquera, mientras que el demandado obtenía su sustento de su remuneración como jubilación ante el IAF.


Este es el escenario en el cual se desarrolló esta contienda judicial.


III. EL CONFLICTO Y LA CONTROVERSIA


Entonces, y tal como se describió líneas arriba, el conflicto ocurre cuando la actora demandó alimentos contra su esposo y adujo concretamente: estar separada de hecho desde el año 2013, distribución de los roles durante la vida en común del modo tradicional:el demandado trabajando en su profesión, y la actora quedando a cargo de las tareas del hogar y la crianza de los hijos. Que la separación de hecho la encontró sin ingresos para su manutención, y si bien buscó trabajo, con más de cincuenta años de edad y sin experiencia laboral reciente le resultó imposible. A su vez se quedó sin obra social para atender sus problemas de salud.


El demandado respondió el requerimiento solicitando el rechazo de la demanda, pues alegó: durante el matrimonio la Señora trabajó como peluquera en su casa o en el domicilio de los clientes; también como personal de limpieza, por ende, tiene ingresos y no padece necesidades.


Si bien aclaramos inicialmente que estamos frente a un reclamo alimentario entre cónyuges separados de hecho -núcleo del conflicto – la controversia en sí gira en torno a las condiciones en las que es procedente el derecho de alimentos vigente el matrimonio, cual es la carga probatoria que corresponde desarrollar a la actora y que es lo que el juez debe valorar para admitir o rechazar el reclamo. Es decir, el alcance del derecho aplicable al caso – si procede y cómo procede un reclamo alimentario entre cónyuges separados de hecho – y en su caso hacia dónde debe dirigirse la actividad probatoria de cada contendiente – teoría de la prueba – para obtener una sentencia favorable.


IV. LAS INSTANCIAS PREVIAS


Este caso llegó a la máxima instancia judicial de la provincia: de ahí su especial valía. Por esto mismo es importante reseñar el derrotero judicial que recorrió la demanda de la Sra., para entender cabalmente el hilo argumental del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz.


Desplegado el conflicto, la demanda corrió suerte adversa a la postulante y fue rechazada en ambas instancias – de grado y de apelación – por insuficiencia probatoria. Se coincidió en que la Sra. no logró demostrar la distribución de funciones dentro de su matrimonio, su carencia ingresos, falta de chances de obtenerlos y, sobre todo, su situación de necesidad.A su vez el demandado no probó su base fáctica, en especial la circunstancia de que durante la convivencia la actora trabajase y que no padezca las necesidades que la ley describe para percibir a alimentos de su parte.


El rechazo en la segunda instancia fue objeto de recurso de casación por parte de la Señora, por lo que el caso ingresó a resolución del Superior Tribunal de Justicia provincial.


V. LA DECISIÓN DEFINITIVA


Anticipemos que el Superior Tribunal dio vuelta los resultados negativos previos y admitió el reclamo alimentario de la Sra. La argumentación que le procuró el triunfo a la actora se articuló desde dos perspectivas: un análisis del derecho de fondo aplicable a la luz de principios especiales propios del derecho de familia nacional; y por otro lado, un diferente análisis de la prueba rendida bajo la óptica de la teoría de la prueba.


Previo a ello advirtió que tal como ha sido planteada la demanda, la fijación de alimentos para la cónyuge depende de la distribución de roles en el hogar, dato a partir del cual se determina si es o no merecedora de la percepción de alimentos. Veamos.


V. 1.- El derecho aplicable al caso.


Como prolegómeno de la solución al caso, el STJ precisó el lapso de tiempo que abarca el reclamo pues durante la tramitación de este juicio y luego de dictada la sentencia de Primera Instancia en abril de 2019, se decretó en julio de 2019 el divorcio vincular de los esposos lo que ciñe el reclamo alimentario al momento de la sentencia de divorcio.


A su vez precisan los límites legales de la controversia: «debemos analizar la procedencia de la prestación alimentaria solicitada en base a los artículos 432 y 433 del CCyCN», y añade en base a fuente jurisprudencial que quien reclama la fijación de la cuota debe acreditar sus necesidades, sin perjuicio de la presunción sobre lo que resulta elemental para la vida.También deben acreditarse las circunstancias concretas que le impiden procurarse recursos para sostenerse, sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro quehacer productivo conforme sus condiciones y posibilidades. Apoyan esta afirmación con reconocida doctrina especializada, cuando afirman que en el sistema actual, dado que el matrimonio subsiste y que el artículo 432 realiza una remisión expresa a las normas de los alimentos entre parientes, quien solicita la fijación de una cuota alimentaria debe acreditar el estado de necesidad, la falta de recursos o la imposibilidad de conseguirlos que es el presupuesto del funcionamiento de la solidaridad conyugal, y la posibilidad del alimentante.


Sobre esta base establecen los ministros del STJ la pertinencia del reclamo articulado por la Sra. contra su ex cónyuge, pues admitida por las partes la situación de separación de hecho, el encuadre legal queda satisfecho: la demanda debe ser acogida favorablemente.


Pero esta solución definitiva se apoyó en un reexamen de la actividad probatoria de la reclamante, quien logró acreditar la necesidad de los alimentos durante el lapso de interrupción de la convivencia.


V.2.- El análisis de la prueba producida.


El STJ, diferenciándose de las instancias inferiores, arribó a la conclusión de que la Sra. había demostrado acabadamente su situación de necesidad. Se basó en las siguientes evidencias:


De las peritaciones socio ambientales se desprende que la Sra. vive en la casa conyugal, pero el ejército ha intimado a la actora para que se entregue la propiedad, pues el alquiler solo le corresponde al ex cónyuge por ser miembro de la fuerza quien ya no vive allí. Por ende, la Sra. estaba obligada a alquilar un nuevo inmueble a un precio muy superior al que le abonaba al ejército, imposible de pagar de acuerdo a sus magros ingresos. Concluye la perito Trabajadora Social conforme los puntos requeridos, señalando que:´Surge desalojo de la vivienda que ocupa desde hace varios años, baja de la cobertura sanitaria, ingresos propios inestables e insuficientes para la cobertura de las necesidades básicas, dificultades para insertarse en el mercado laboral por su edad y falta de experiencia, capacitación laboral previa, desprendiéndose como agravante la modalidad vincular de la pareja conyugal, de tipo machista, autoritaria, por la cual el accionado no habría permitido el desarrollo personal, individual y laboral de la accionante, favoreciendo ésta (sic) modelo dependencia de un cónyuge sobre otro´. Su desempeño en el rubro peluquería es insuficiente para procurarse recursos indispensables para su sustento básico (Del informe socio ambiental agregado en autos).


De los distintos informes se desprende que la actora fue dada de baja del monotributo, no es cliente de Banco alguno, ni tiene productos bancarios activos, tales como tarjetas de crédito o cuentas en ninguno de ellos.


Con excepción de la cuenta sueldo que surge del informe del Banco, empero no constan los movimientos de fondos de la misma. Un adicional de tarjeta naranja, cuyo titular es su hijo.


La accionante no posee cobertura médica de la Caja de Servicios Sociales de la Provincia.


Como corolario de la actividad probatoria de las partes – que no ha sido lo vigorosa que se pretende en juicios ciertamente complejos – el STJ considera acreditada la necesidad de la reclamante y sus dificultades para procurarse los recursos necesarios para satisfacerla.Por otro lado señalan que roles de cada cónyuge durante la convivencia se han deducido de la descripción que las partes hicieron del trato hogareño, así como las dificultades de la mujer para encontrar un trabajo.- A ello se suma la necesaria perspectiva de género, pues en el entorno estereotipado durante el cual se desarrolló la vida en común de las partes ha convalidado «una situación asimétrica de poder en el seno conyugal, en desmedro de la garantía de igualdad de raigambre constitucional y convencional» (del fallo en análisis).


En consecuencia, y aplicando las reglas de la sana crítica, el STJ de Santa Cruz admite el reclamo de la Sra. D, limitando temporalmente al período comprendido entre el inicio de la demanda de alimentos y la sentencia de divorcio. Es decir, desde el 3 de noviembre de 2016 y el (2 de julio de 2019, con más intereses calculados en los términos previstos por el art.552 del CCyCN.


VI. ALGUNOS APUNTES ACERCA DE ESTE FALLO


1.- Nota preliminar. Cabe destacar la justicia de la sentencia del STJ, pues la base fáctica del conflicto estaba fuera de toda discusión: la señora quedó en situación de necesidad y con claras desventajas personales y profesionales para obtener recursos genuinos.


Al mismo tiempo los argumentos desplegados merecen algún reparo, en particular sobre la extensión de los alimentos entre cónyuges, pues a nuestro criterio, el STJ adhiere a una corriente de pensamiento que limita el alcance de este derecho y lo desvirtúa generando consecuencias injustas.


2.- Objeciones de fondo: Como se refirió en el introito a estas notas, se aplican al caso los arts. 432, 433, 455, y 537 a 554 por remisión que hace la última parte del art. 432: «Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles», normas todas del CCCN por supuesto.Ahora bien, en lo tocante a la extensión de los alimentos entre cónyuges, hay una marcada tendencia en jurisprudencia – siguiendo a la doctrina dominante en la materia – de considerar que son admisibles en tanto se pruebe la necesidad del cónyuge reclamante y la falta de recursos para satisfacerlas, solución que no surge del Título I, Libro II del CCCN, sino por referencia a los arts. 541 y 545 del mismo Código. Desde esta perspectiva, el cónyuge queda equiparado al pariente, aun cuando no lo es (caso contrario podría ser nulo el matrimonio según el tipo y grado de parentesco).


Pero si esta es la conclusión hermenéuticamente correcta, no se comprendería entonces la función del art. 433 CCCN que enumera las pautas que el juez debe considerar para fijar la cuantía de la cuota alimentaria: bastaría con tener por acreditada la prueba que exige el art. 545 y fijar un monto acorde para cubrir esas necesidades.


A mi juicio, estas pautas apuntan a establecer el nivel de vida de los cónyuges, bajo la premisa del art. 455 respecto del deber de contribución de los cónyuges en proporción de sus recursos. Entonces, la cuota alimentaria a establecer en estos casos como el que está bajo análisis debe procurar brindarle al reclamante un modus vivendi similar al que se ha alcanzado durante la convivencia. La solidaridad familiar como principio general del derecho de Familia refuerza esta premisa.


Bajo el criterio de la «necesidad» como piso y techo de estos alimentos, podría reproducirse una situación de dominación económica que la perspectiva de género busca superar. Por ejemplo, en una relación conyugal establecida bajo el estereotipo culturalmente imperante, el aporte económico matrimonial de la mujer a través del trabajo en el hogar podría ser superior al del marido, lo que redundaría en un nivel de vida socioeconómico desahogado. Si ocurre entre ellos la separación de hecho, la señora solo recibirá por cuota lo indispensable (art.541 CCCN), y su marido no vería medrado su ingreso en demasía. Ni hablar si éste tiene altos ingresos: una exigua cuota a la esposa le permitirá disfrutar sin compartir un porcentaje considerable de sus recursos. Nótese que en el fallo bajo inspección el Sr. fue condenado «a abonar en concepto de cuota alimentaria el diez por ciento (10%) de los haberes que por todo concepto percibiera del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, previos descuentos de ley». Sabor a poco tiene ese monto.


Las pautas del 433 CCCN, insisto, apuntan a describir la dinámica familiar y los roles durante la vida en común, donde la necesidad – requisito ineludible de alimentos entre pariente – no está mencionada, ni siquiera sugerida. La interpretación que restringe el monto alimentario a la cobertura de lo necesario no resulta una conclusión razonable del texto legal, y contraviene el sentido tuitivo de la norma al no resolver con una adecuada aplicación de la perspectiva de género.


Tengamos en cuenta que «la enumeración del art. 433 no es taxativa, pudiéndose considerar otras circunstancias relevantes propias de la organización y situación económica del matrimonio y del grupo familiar involucrado. Como bien se ha señalado, todas las pautas tienden a determinar la situación de hecho en la que se encuentran las partes frente a la necesidad de cubrir los gastos pertinentes para la subsistencia del alimentado. No hay parámetros indicativos sobre el nivel que esos alimentos deben alcanzar, ya que no se ha reproducido la pauta referida al mantenimiento del nivel de vida del que gozaron durante la convivencia, contenida en el derogado art. 207 (conf. Azpiri, Jorge O., Comentario art. 433, en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado, Hammurabi, Bs. As., 2014, p. 170)».


Hace más de una década, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en causa ´De N., P. D. C/ S., E. J.s/ Alimentos´, explicó respecto de la procedencia de la prestación alimentaria entre cónyuges durante la separación de hecho, que para fijar dicho monto corresponde ponderar las posibilidades del alimentante y su relación con el nivel de vida sostenido con anterioridad a la separación, el que se procura preservar de la mejor manera posible. Así, respecto de la procedencia de la prestación alimentaria entre cónyuges durante la separación «existe unidad de criterio en cuanto a que avalar el derecho alimentario que asiste al que menor caudal económico ostente, no viene dado por la cohabitación sino por el vínculo existente», por lo que «aun durante la separación de hecho, continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material. Ello sin perjuicio de la adecuación de la cuota a las particularidades que reviste el hecho de vivi r separados (conf. Bossert, Gustavo; ´Régimen Jurídico de los Alimentos´, pág. 29, Ed. Astrea, 2006) la cuestión no pasa por la acreditación de la escasez, penuria o miseria (aunque, desde luego, estas situaciones son aptas para reclamar alimentos), sino por una diferencia cualitativa entre el nivel de vida anterior y el actual, o entre éste y el posible (conf. Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, ´Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación´, tº VII-A, pág.230 y concs.)».


Por otro lado: ¿Por qué debería dárseles un trato diferente a estos alimentos que respecto a la compensación económica de los arts. 441 y 442 CCCN? ¿Por qué el desequilibrio económico es inferior durante la separación de hecho en relación al que se produce en razón del divorcio?Ambos derechos refieren al mismo cuadro de roles.


Mientras las disposiciones legales de la compensación económica prestan particular atención a la distribución de funciones durante el matrimonio o la unión convivencial que se disuelven, la jurisprudencia por su parte ha receptado este dato para escudriñar con sumo cuidado el tipo de relación que tuvieron las partes durante su vida en común para decidir la pertinencia de ese derecho pecuniario.- Así se ha dicho: «se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por compensación económica, atento a que se ha configurado el supuesto contemplado en el art. 524, Código Civil y Comercial, desde que el desequilibrio económico entre las partes se relaciona con el proyecto familiar y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual. En efecto, se ha acreditado que la actora trabajaba antes de comenzar la relación con el demandado y que, durante la unión convivencial, dejó de hacerlo para dedicarse a las labores domésticas y al cuidado de los dos hijos de la pareja. Asimismo, que el demandado mantuvo sus actividades laborales durante y después de la convivencia, incrementando incluso su propio patrimonio durante la misma. Por otro lado, también se encuentra acreditado -en el expediente respectivo- que la actora dejó intempestivamente el domicilio como consecuencia de la situación de violencia atravesada durante años, bajo una clara situación de vulnerabilidad socioeconómica. Ello se evidencia, por ejemplo, con la orden judicial dirigida al demandado, de hacer entrega a la denunciante de ropa, documentación, enseres personales de uso diario de ella misma y de sus hijos y con la reiterada orden de entrega elementos muebles de primera necesidad -como la cama-. De allí que la figura de la compensación económica juegue en el caso un papel esencial:reequilibrar la situación dispar resultante de la unión y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios como señala el apelante, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar a la perjudicada en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo».


En otro precedente se afirmó: ‘no hay duda que, conforme surge de las pruebas aportadas, la dedicación personal de la reclamante hacia su familia durante la existencia del vínculo matrimonial y hasta su ruptura tuvo repercusión en la vida de la actora y marcó un desequilibrio que debe ser compensado. Quedó acreditado que la accionante se dedicó durante su vida matrimonial a ser el sostén espiritual de la familia, a cuidar a sus hijos y a colaborar en la organización de eventos junto al demandado a raíz de su trabajo como fotógrafo y que en la actualidad ejerce como abogada en el horario en que sus hijos concurren al colegio, mientras que el demandado continuó desarrollándose profesionalmente y viajando como parte de su labor, lo que sella la suerte de la pretensión, debiéndose admitir los agravios de la apelante respecto de la procedencia de la compensación económica.’ Estos fallos demuestran una clara tendencia que se advierte a través de una nutrida jurisprudencia sobre el tema.


Entonces, si los roles juegan un papel preponderante para fijar la cuantía y modo de pago de la compensación de los arts.441 y 442 CCCN, sin atención a necesidad alguna, la solución en el caso de alimentos en el matrimonio previos al divorcio no puede ser diferente, pues la distribución de roles entre los esposos es susceptible de generar un desequilibrio económico disimulado por la convivencia, que será patente en la separación de hecho, tal como ocurrió en el caso que motivan estas notas.


Así ha sido entendido en un muy interesante precedente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, al admitirse la demanda de alimentos de la esposa contra su cónyuge durante la separación de hecho ocurrida más de diez años atrás, «pues si las partes pudiendo divorciarse y no lo hicieron, no pueden desconocer el efecto de sus propios actos, y sus consecuencias, máxime cuando no se ha invocado ni acreditado ninguna de las causales que el art. 433 del CCivCom. establece para habilitar el cese de la obligación alimentaria y está probado que el demandado fue quien se desempeñó laboralmente fuera del hogar, durante el matrimonio y la separación de hecho y continúa haciéndolo y que la actora se habría desempeñado como ama de casa, lo cual se condice con la jubilación que percibe. Por ende, tratándose de alimentos durante la separación de hecho, dado que la causa de la obligación alimentaria es el matrimonio que subsiste, para la determinación de su alcance corresponde aplicar los principios explicitados para los alimentos debidos durante la vida en común, más amplio que el que corresponde a la obligación alimentaria entre parientes».


3.- Reparos a la apreciación de la prueba. El minucioso análisis de la prueba rendida durante este juicio de alimentos por parte del STJ debe destacarse por su pertinencia y profundidad. Realza el esfuerzo llevado a cabo por la actora, y deduce la distribución de roles existente durante la convivencia a través de las manifestaciones de las partes.Sobre esto último debo apuntar que frente al defecto de evidencias sobre estos roles, hubiese resultado sumamente adecuado por parte del STJ acudir a las máximas de la experiencia, atendiendo a las costumbres sociales y culturales de nuestra sociedad, donde el marido funge de ‘proveedor’ y la esposa es «ama de casa» modelo que se instala entonces como un típico estereotipo de género, entendiendo por tal una visión o idea preconcebida generalizada de atributos o características que los integrantes de un grupo particular poseen o deberían llevar a la práctica; ideas prejuiciosas que tienen un alto contenido discriminatorio al ignorar las características individuales y presumir que otras son mandatarias para las personas que pertenecen a un determinado grupo. Más allá que los cónyuges son libres de elegir su modo de relacionamiento, el derecho y los jueces deben poner en evidencia cuando este modo perjudica los intereses individuales a alguno de ellos, cuando solo sirve para mantener una situación de dominación de uno de los miembros de la pareja.


Acudir a las máximas de la experiencia resulta un recurso procesal válido con vistas a una solución justa. Desde el punto de vista de la Teoría de la Prueba, estas máximas constituyen definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido, y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos casos:«La prueba que hay que practicar en el proceso no es una prueba dialéctica, lógica, que simplemente pasa de unos supuestos dados a unas conclusiones determinadas, sino una prueba histórica que pretende despertar en su receptor, el juez, mediante percepciones sensoriales, la representación de lo que se trata de probar».


Coincidentemente Couture sostiene que las máximas de la experiencia constituirán «normas de valor general, independientes del caso específico, pero cómo se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie».


VII. COROLARIO BREVE


Para casos futuros como el que estamos sucintamente analizando, se debe prestar atención a la dinámica conyugal para descubrir, máximas de la experiencia mediante, un funcionamiento estereotipado típico, como paso previo para restablecer la injusticia intrínseca disfrazada de roles de familia, cuyo carácter estático en el peor de los mecanismos interpersonales para someter y conservar a los más débiles en una vulnerabilidad intersectorial (mainstream). Por lo tanto, los jueces deben imprimir a los alimentos entre cónyuges durante la vida en común y más especialmente en la separación de hecho el máximo rendimiento posible, atendiendo al nivel socio económico alcanzado en la convivencia bajo la óptica del deber común de contribución y la perspectiva de género.


(*) Juez a cargo del Juzgado de Garantías del Joven Nro. 1, con Asiento en el Partido de Berazategui, Departamento Judicial de Quilmes, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, Argentina.

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