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jueves, 23 de marzo de 2023

CSJN: La prescripción de una multa impuesta con motivo de una infracción tributaria debe juzgarse de acuerdo a las normas del Código Penal

Partes: Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 7 de marzo de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-141793-AR|MJJ141793|MJJ141793


Voces: MULTA ADMINISTRATIVA – INFRACCIONES TRIBUTARIAS – APLICACIÓN DE LA LEY PENAL


La prescripción de una multa impuesta con motivo de una infracción tributaria debe juzgarse de acuerdo a las normas del Código Penal.


Sumario:

1.-Corresponde aplicar el plazo establecido en el inc. 4 del art. 65 del CPen. para juzgar acerca de la prescripción de la sanción de multa aplicada por una Dirección General de Rentas provincial, pues es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local.


2.-La sanción de multa aplicada por la Dirección General de Rentas provincial es de carácter penal pues, si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4° del CPen.


3.-Los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales de que se trate.


4.-Las multas funcionan como penas y no como indemnización, y son sanciones ejemplificadoras e intimidatorias, indispensables para lograr el acatamiento de las leyes que, de otra manera, serían burladas impunemente.


5.-El argumento que postula el carácter penal de las infracciones tributarias y, a los fines de su prescripción, considera que es una materia propia del Congreso de la Nación, importa negar a las jurisdicciones locales el ejercicio de una materia que no ha sido delegada al Gobierno Federal, como es el de establecer las consecuencias punitivas no penales, desnaturalizando el reparto de competencias que trazaron los constituyentes originarios de 1853/1860 y los reformadores de 1994 (voto en disidencia del Dr. Rosatti).


6.-La delegación de las provincias a la Nación para dictar el CPen. que surge del art. 75, inc. 12 , de la CN. no les impide retener una potestad punitiva propia justificada en el ejercicio de ese poder; esto es, la prerrogativa exclusiva de establecer contravenciones e infracciones, fijar las correlativas sanciones y aplicarlas en asuntos de puro interés local (voto en disidencia del Dr. Rosatti).


7.-Reconocida la competencia local para reglamentar su régimen de infracciones administrativas se sigue el de fijar -bajo parámetros razonables y con respeto de las garantías constitucionales- los plazos, el cómputo y las causales de interrupción o suspensión de la prescripción de las sanciones (voto en disidencia del Dr. Rosatti).


8.-Entre las materias no delegadas por las provincias a la Nación se encuentra, por una parte, su poder tributario pues entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (voto en disidencia del Dr. Rosatti).


9.-Las provincias cuentan no solo con competencia para regular lo relativo al nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria, sino también sobre los diversos modos de extinción, entre ellos, la prescripción (voto en disidencia del Dr. Rosatti).

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