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domingo, 26 de febrero de 2023

Responsabilidad Municipal: Daños causados por vicios de aceras. ALGUIEN TROPIEZA ¿QUIEN RESPONDE PROPIETARIO FRENTISTA O LA MUNICIPALIDAD?

Fecha: 20-01-2023



Colección: Actualidad


Cita: MJ-MJN-120936-AR|MJN120936|


Por Orlando D. Pulvirenti (*)


Analizamos dentro de la realidad diaria de la vida local, los temas más recurrentes al momento de interponer reclamos y obtener condenas contra los Municipios, en esta publicación, los daños causados por vicios de aceras.


En este tema, sea por la titularidad del dominio sobre el bien o por omisión en el deber de exigir al frentista – cuando existen ordenanzas que imponen al mismo la obligación – reparar y mantener en adecuado estado la misma, suele condenarse al Municipio por el daño que se desprende por accidentes en veredas en mal estado o por obstáculos existentes en las mismas.


Por ejemplo, se dice que siendo una atribución inherente al régimen municipal tener a su cargo la vialidad pública en términos de bienestar general; la Municipalidad, por su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación. Y no es obstáculo para ello la ausencia de denuncia del deterioro por parte del frentista o de los vecinos del municipio, estas supuestas omisiones no implican culpa de la víctima o de un tercero que excluya la responsabilidad del Municipio puesto que no interrumpen el nexo causal entre el riesgo y el daño cuyo resarcimiento se persigue (1).


Advirtiendo que la jurisprudencia tiende a diversificarse sobre la base de las normas locales que pueden regular de manera distinta el alcance de revisión que las Municipalidades deben ejercer sobre las veredas, lo cierto es que siendo éstas integrantes del dominio público lo que ocurra por su vicio o falta de cuidado, es imputado a aquellas.


Por su parte, cuando la normativa local impone al frentista el cuidado y reparación de la vereda, la responsabilidad municipal tiende a surgir de su omisión en el ejercicio del control sea hasta aquí por aplicación del Código Civil, o por la teoría de falta de servicio del derecho administrativo.


En tal sentido el fuero Civil Nacional estima que existe una concurrencia entre distintos deudores que resultan obligados sobre la base de distintas causas, ubicando allí al frentista y al Municipio. Considerándolos solidariamente responsables, entiende que en principio el propietario frentista responde porque sobre él pesa la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las veredas y la Comuna por ser la propietaria de las aceras y en virtud del poder de policía que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros (2).


Yendo más lejos aún, algún fallo inclusive exime al frentista de toda responsabilidad y la atribuye in totum al Municipio, alegándose que: «No puede responsabilizarse al propietario frentista por los daños sufridos por una persona al tropezar y caerse al piso mientras caminaba por la vereda, producto del alto grado de deterioro de la misma. Ello, toda vez que si bien por medio de la ordenanza 33.721 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e incorporaciones pertinentes de la ley 2069, la Comuna delegó la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas, para que la culpabilidad que supone el incumplimiento de la obligación impuesta se encuentre acreditada no basta que la acera presente deficiencias sino que es necesario que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de titular del dominio público sobre las calles y veredas, haya advertido a los propietarios frentistas de la necesidad de su arreglo, tal como surge de la normativa aplicable al caso (ordenanzas 33.721 y 33.930) que prevén una intimación al propietario y un plazo para su cumplimiento, lo que no ocurrió en el caso, toda vez que la existencia de dicha intimación municipal no ha sido invocada ni demostrada en autos» (3).


Por su parte la Justicia Bonaerense, en vez de asentarse sobre el dominio de la vereda, tiende a responsabilizar a las Municipalidades que han establecido el deber de guarda a los frentistas, por la omisión en asegurar en ejercicio de sus potestades, que las veredas tengan una mínima y razonable conformación que eviten daños. Pero ello no es un deber genérico, sino que se halla supeditado a razonables limitaciones, sin que quepa atender su ejercicio con la misma intensidad o amplitud en todos los casos, debiendo estar a la naturaleza y magnitud de la tarea y circunstancias específicas. Siendo así, quien accione debe «acreditar tanto la existencia de la omisión, como el razonable deber jurídico del Estado de haber cumplido el hecho o acto omitido» (4).


Ahora bien, si estos fallos marchan en esa dirección, no lo es menos que en circunstancias parecidas, algunos Juzgados deciden hacer hincapié en la propia actitud de la víctima excluyendo parcialmente de responsabilidad a la Municipalidad; así por ejemplo, cuando en similares condiciones de visibilidad que el caso acotado, frente a un pilote ubicado en la vereda una persona sufre un daño, el 70% fue atribuido a la persona. La Justicia en el caso decide que «la colocación de dichos elementos sin la debida señalización y demarcación de la zona peatonal no desmerece el hecho que el peatón deba observar cierta precaución y mantener una atención adecuada al circular por la acera pública, y en este sentido, debe considerarse que el actor, al momento del hecho dañoso, se disponía a transitar por pleno centro de la ciudad con intenso tráfico peatonal, por lo cual, naturalmente, debía incrementar su precauciones al caminar -art. 902 CCiv.-, y que el evento transcurrió en un horario en el que no se puede inferir la falta de luminosidad en orden a que un peatón distinga en su marcha elementos que se erigen sobre la acera a una cierta altura -48 o 50 centímetros-, como el pilote de marras» (5).


(1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala III, «Lombardi Mabel Ester c/ Municipalidad de Vicente Lopez y otros», 28-jun-2012, Cita: MJ-JU-M-73925-AR | MJJ73925.


(2) Comento que ha causado extrañeza ver reflejada en alguna demanda, la invocación de la Ley de Defensa del Consumidor, aduciendo que el lugar por donde circulaba el actor era la vereda y el servicio de mantenerlas en estado de servir a la Comunidad en condiciones de que el desplazamiento se realice en forma segura se encuentra a cargo de la Comuna demandada. «Sostiene que el accionante se encuentra incluido en la categoría de consumidor prevista por el art. 2 de la Ley 24240. Por otra parte, entiende que la demandada es proveedora, por lo que concluye que es aplicable el art. 53 de la citada manda». J. Mendoza EXPTE NRO 251646, «GONZALEZ MARCIAL C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA P/D. y P.», 20-abril-2016, http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.ph ?ide=4708256679.


(3) CNAC, GONZÁLEZ, José María c/ GAVILÁN 300 SA y otro s/ DAÑOS YPERJUICIOS, 16/4/2009.


(4) CCAA Mar del Plata, «Vanini, Martha Celestina c. Municipalidad de Gral Pueyrredón s. Pretensión Indemnizatoria», 28/09/2010, SAIJ.


(5) CACA de San Martin, «Avaut Alberto José c/ Municipalidad de Morón s/ daños y perjuicios», 17-jun-2010, MJ-JU-M-58207-AR | MJJ58207. En un sentido totalmente diverso, prescindiendo de la prudencia o no del peatón, se ha dicho que en modo alguno puede atribuirse responsabilidad a quién solo transita la vía pública, CNACiv, «ARGIBAY, Haydée c/ TELECOM ARGENTINA S.A. STET FRANCE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», 22/9/1997, Id SAIJ:SUC0040620.


(*) Abogado y escribano, Universidad Nacional de La Plata; Maestría en Derecho Comparado, University of Miami; Especialización en Derecho Administrativo, UBA, y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías, UBA.

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