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domingo, 26 de febrero de 2023

No Solidaridad: La fabricación de productos medicinales puede desarrollarse perfectamente sin la intervención gastronómica y la tarea de camarera no resulta técnicamente vinculada a tal actividad

Partes: Cerrudo Graciela c/ Cortese Javier Adrián y otro s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 13 de julio de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-138780-AR|MJJ138780|MJJ138780


Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – CERTIFICADO DE APORTES Y SERVICIOS – MULTA LABORAL


Se rechaza la acción deducida contra el laboratorio codemandado pues la fabricación de productos medicinales puede desarrollarse perfectamente sin la intervención gastronómica y la tarea de camarera no resulta técnicamente vinculada a tal actividad.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la acción por despido deducida contra el actor(gastronomía), pero rechazó la acción deducida contra el laboratorio codemandado, pues mientras que la actividad del segundo es de neto corte de elaboración de medicinas, el empleador, se orienta a la prestación de servicios gastronómicos, todo lo cual hace que si bien este último servicio pueda ser considerado como ‘normal’ para el funcionamiento del LABORATORIO codemandado, no resulta se ‘específico y propio de el’, aunado que tampoco se invocó ni acreditó que exista vinculación y/o participación económica o jurídica entre las accionadas, más allá de la concesión a la que se alude en la demanda, por lo que es claro que la actividad del laboratorio- fabricación de productos medicinales- puede desarrollarse perfectamente sin la intervención gastronómica, y no hay forma en que pueda apreciarse que la tarea de camarera resulte técnicamente vinculada a la actividad esencial del codemandado.


2.-El art. 30 de la LCT dispone la obligación de control sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, y la consecuente responsabilidad solidaria, para quienes cedan el establecimiento total o parcialmente, contraten o subcontraten servicios correspondientes a su actividad normal y específica.


3.-Corresponde confirmar el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, pues el requerimiento realizado junto con el escrito de inicio no reemplaza a la intimación fehaciente que imponen el art. 80 LCT y el dec. 146/01 , pues la demanda debe contener la pretensión sobre derechos configurados con anterioridad, y la exigencia planteada en simultáneo, por no tratarse de un derecho configurado en forma pretérita, no cumple con tal requisito.


4.-Corresponde desestimar el agravio referido al rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323, pues sólo contiene una escueta manifestación de disenso con lo resuelto, mas no rebate el fundamento reconocido por la propia recurrente, esto es, la falta de intimación al pago de las indemnizaciones provenientes del despido.

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