Partes: G. L. y otros s/ homicidio culposo – procesamiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 8 de agosto de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138402-AR|MJJ138402|MJJ138402
En los delitos culposos la infracción al deber de cuidado es insuficiente, por sí sola, para responsabilizar al imputado.
Sumario:
1.-En los tipos penales culposos la infracción al deber de cuidado, por sí sola, no basta para responsabilizar al imputado, pues debe corroborarse a su vez la directa conexión con el resultado típico; no son delitos de mera infracción de deber, implican y reconocen en su esencia una infracción o dominio del hecho (obviamente defectuoso por parte del garante) que tiene relación directa con el resultado producido y no querido.
2.-Para verificar la imputación de un resultado no querido en un delito culposo debe comprobarse la relación de la causalidad, en este caso, entre la conducta del omitente y el resultado, sin la misma, la imputación por el resultado no querido no puede subsistir.
3.-La construcción del razonamiento a través del cual se afirma la imputación de un delito como el homicidio o lesiones culposas (arts. 84 y 94 , CPen.), no puede prescindir del resultado atribuible al autor, siendo que se trata de un delito de resultado y en tal sentido resulta necesario para afirmar su tipicidad objetiva.
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