Autor: Griffa, M. Florencia
Fecha: 20-02-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17018-AR||MJD17018
Voces: ALIMENTOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PERSONA POR NACER – FAMILIA
Doctrina:
Por M. Florencia Griffa (*)
La respuesta para ambos interrogantes la encontramos en el artículo 669 del CCC que expresamente dispone: «Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente».
En primer lugar, debemos aclarar que la norma en análisis no hace referencia a la cuestión de fondo relativa a cuándo nace la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, sino que alude al momento en que resultan exigibles los alimentos cuando son incumplidos. Además, es importante destacar que la regla es idéntica en materia de alimentos derivados del parentesco (cfr. art. 548 CCC).
El CCC ha avanzado sobre una cuestión que no era clara en el régimen derogado especificando que los alimentos se deben desde el día en que se interpone la demanda judicial y ampliando el efecto retroactivo al día de la interpelación al obligado/a por medio fehaciente. De este modo se subsana el silencio que evidenciaba el CC, frente a la aplicación de las normas de diversos códigos procesales y leyes provinciales, que exigían agotar la instancia de mediación con carácter obligatorio antes de recurrir a sede judicial -por lo que se convertía en un requisito de admisibilidad de la demanda- y sin embargo no se contemplaba este período previo dentro del cómputo de los alimentos debidos. Cabe destacar que, el término intimación por medio fehaciente debe ser interpretado en sentido amplio, comprensivo de todo medio que de modo irrefutable acredite la toma de conocimiento de la necesidad alimentaria por parte de la persona a quien se reclama; lo que incluye la mera intimación extrajudicial mediante carta documento, así como la presentación del requerimiento de mediación privada y/o prejudicial, conforme lo establecen las diferentes regulaciones procesales locales. Ahora bien, con el objetivo de evitar un ejercicio abusivo y asegurando el derecho de defensa del obligado/a alimentario, el artículo impone como condición de la retroacción, la interposición de la demanda judicial en un plazo de seis meses de la interpelación.
El segundo párrafo de la norma que analizamos incorpora una novedad; precisa que aquellos gastos que hubiere realizado el progenitor que asumió el cuidado del hijo/a con anterioridad al reclamo (judicial o por medio fehaciente, en las condiciones indicadas anteriormente) son reembolsables. Es decir, quien se encuentra legitimado para reclamar los gastos que ya abonó es el mismo progenitor que hizo el desembolso y no el hijo/a, que ya vio satisfechas sus necesidades alimentarias, precisamente porque el progenitor con quien convivía las satisfizo. Es un reclamo que hace el progenitor en carácter de acreedor, es decir por derecho propio y no en representación del hijo/a. Debe quedar en claro que esto no significa alterar la retroactividad dispuesta en el primer párrafo del artículo 669 , sino que se regulan dos conceptos diferentes; por un lado, el primer párrafo refiere a la cuota alimentaria y mantiene el criterio de retroactividad conocido, pero incorporando la notificación por medio fehaciente. El segundo párrafo, en cambio, se refiere al reembolso de los gastos efectuados con anterioridad a dicha fecha. Para saber desde qué momento es posible reclamar tales gastos y, a fin de evitar situaciones abusivas ante la falta de reclamo oportuno, debemos recurrir al artículo 2564 inc. e) del CCC que establece que prescriben al año: «Los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos». Se deberán probar los gastos efectivamente realizados, pues como lo especifica la norma se trata de un reembolso y la medida del mismo surgirá de la prueba de los recursos de ambos progenitores -y demás circunstancias- que se produzcan en el juicio de alimentos respectivo.
En conclusión, el CCC introduce varias modificaciones solicitadas por doctrina y jurisprudencia en una temática más que sensible por cuanto se trata de la satisfacción oportuna y adecuada de un derecho humano como son los alimentos. No caben dudas que el objetivo del código es proteger a las personas vulnerables y lo hace de dos maneras: por un lado ampliando la cobertura del reclamo alimentario, retrotrayendo los efectos de la sentencia condenatoria a la fecha de interposición de la demanda o al momento de la interpelación previa por medio fehaciente; y por el otro, concediéndole al progenitor que ha cubierto las necesidades alimentarias del hijo/a a pesar del incumplimiento del otro, el derecho a ser reembolsado de tales gastos en proporción a lo que debió abonar y se encontraba a cargo del incumplidor/a.
(*) Abogada (UNR). Doctoranda en Derecho (UNR). Especialista en Derecho Sucesorio (UNR). Docente Estable de la Carrera de Especialización en Derecho Sucesorio (UNR). Docente de la Cátedra Única de Derecho de las Sucesiones, Facultad de Derecho (UNR). Docente de la Cátedra B de Derecho de las Familias, Facultad de Derecho (UNR).
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