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domingo, 26 de febrero de 2023

CONSUMO PERSONAL EN PENAL CARCELARIO: Consumo personal: La tenencia de estupefacientes, en una pequeña cantidad y de modo no visible u ostensible, realizada por un interno de una institución penitenciaria, no debe ser castigada

Partes: S. M. D. s/ incidente de recurso extraordinario



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 30 de agosto de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-138259-AR|MJJ138259|MJJ138259


Voces: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL – CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – FALLOS DE LA CORTE SUPREMA – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO – CONTROL DE RAZONABILIDAD – INTERNOS – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL


La tenencia de estupefacientes para consumo personal, en una pequeña cantidad y de modo no visible u ostensible, realizada por un interno de una institución penitenciaria, NO DEBE SER CASTIGADA


Sumario:

1.-Es inconstitucional el art. 14 de la Ley 23.737 en cuanto castiga penalmente a un interno de una institución penitenciaria por poseer estupefacientes para consumo personal en una pequeña cantidad de modo no visible u ostensible, pues el derecho a la privacidad protegida por el art. 19 de la CN. no puede justificar la criminalización de la conducta imputada por el mero hecho de que haya ocurrido dentro de un establecimiento carcelario cuando no están afectados los bienes jurídicos que la norma penal apunta a preservar (voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz en ‘Rodríguez, Héctor Ismael’ (Fallos: 344:2409; MJJ136398 ), compartido por la Corte Suprema)


2.-Si el castigo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal en pequeña cantidad y no ostensible fuera del establecimiento penitenciario, cuando no están afectados los bienes jurídicos que la norma penal apunta a preservar -salud pública, seguridad pública o combate al narcotráfico– constituye una intromisión inadmisible por parte del Estado al ámbito de la privacidad garantizado por la CN., el mismo tipo de castigo a la tenencia de estupefacientes dentro del establecimiento penitenciario constituye también una intromisión inadmisible salvo que se muestre que hay algún grado de afectación a los bienes jurídicos que protege la norma (voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz en ‘Rodríguez, Héctor Ismael’ (Fallos: 344:2409; MJJ136398), compartido por la Corte Suprema).


3.-Según la doctrina desarrollada por esta Corte en los precedentes Arriola y Bazterrica, es inconstitucional el castigo penal por la tenencia de estupefacientes para consumo personal -Ley 23.737 art. 14 segundo párr.- cuando se trata de drogas en pequeña cantidad y la tenencia o el consumo no son visibles u ostensibles, pues ello constituye una intromisión por parte del Estado en el ámbito de la privacidad protegido por el art. 19 de la CN., sin que haya una justificación razonable que muestre que ello es necesario para proteger los bienes jurídicos que la norma penal puede legítimamente apuntar a preservar (voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz en ‘Rodríguez, Héctor Ismael’ (Fallos: 344:2409; MJJ136398), compartido por la Corte Suprema)


4.-Los internos -las personas que se encuentran bajo la custodia del Estado en prisiones y otros establecimientos con la libertad ambulatoria restringida- no pierden todos sus derechos por el hecho de haber sido privados de su libertad. Los arts. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos claramente disponen que toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz en ‘Rodríguez, Héctor Ismael’ (Fallos: 344:2409; MJJ136398), compartido por la Corte Suprema)


5.-La necesidad de estos establecimientos penitenciarios de disuadir las conductas que afecten el bienestar de los internos, el buen funcionamiento de la institución (e.g. el orden, la seguridad o la disciplina en el penal) o que dificulten su reinserción social -objetivos que aparecen invocados en la Ley 24.660 en sus arts. 1 , 69 y 70 – podría justificar que los reglamentos carcelarios impongan sanciones disciplinarias por la tenencia o el uso de estupefacientes (voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz en ‘Rodríguez, Héctor Ismael’ (Fallos: 344:2409; MJJ136398), compartido por la Corte Suprema).


6.-Se deja sin efecto la sentencia que rechazó el recurso interpuesto por quien fuera condenado por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal -art. 14, párr. 2°, de la Ley 23.737- dentro de una institución penitenciaria pues la conducta del penado no ha trascendido a terceros, por tanto mantiene plena vigencia el derecho a la intimidad reconocido por el art. 19 de la CN. y resulta de aplicación la doctrina sentada en los precedentes Bazterrica (Fallos: 308:1392) y Arriola (Fallos:332:1963) de esta Corte (voto del Dr. Lorenzetti según su voto en disidencia en ‘Rodríguez, Héctor Ismael’ (Fallos: 344:2409; MJJ136398).


7.-La legitimidad de la aplicación del tipo penal previsto en el art. 14, 2° párr. de la Ley 23.737 no puede encontrar sustento en la circunstancia de que la tenencia de estupefacientes para consumo haya tenido lugar dentro de un establecimiento carcelario, pues aunque resulta evidente que la privación de libertad conlleva, necesariamente, una restricción a la autonomía personal y al derecho a la privacidad de las personas que la sufren, en modo alguno puede considerarse que importe la pérdida definitiva de dichos derechos (voto del Dr. Lorenzetti según su voto en disidencia en ‘Rodríguez, Héctor Ismael’ (Fallos: 344:2409; MJJ136398).


8.-El art. 19 de la CN. constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal. No se trata solo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea (voto del Dr. Lorenzetti según su voto en disidencia en ‘Rodríguez, Héctor Ismael’ (Fallos: 344:2409; MJJ136398).

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