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domingo, 26 de febrero de 2023

DAMNIFICADO INDIRECTO LEGITIMADO PARA DAÑO MORAL: Inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil: Los padres de un niño pueden reclamar el resarcimiento del daño moral ($1.000.000) con motivo del abuso sexual por parte de su profesor de música en el establecimiento educativo

Partes: A. R. D.y otros c/ M. M. R y otros s/ daños y perj. del./ cuas. (Exc. uso aut. y estado)



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 21 de diciembre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-140642-AR|MJJ140642|MJJ140642


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DAÑO MORAL – ASEGURADORA – SEGUROS – RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – MENORES – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – ABUSO SEXUAL – DOCENTES – RELACIÓN DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD CIVIL – CASO FORTUITO – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONTRATO DE ADHESIÓN


Inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil: Los padres de la víctima pueden reclamar el resarcimiento del daño moral ($1.000.000) con motivo del abuso sexual del que fue objeto su hijo en el establecimiento educativo. (DAMNIFICADO INDIRECTO LEGITIMADO Y RESPONSABILIDAD REFLEJA)


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la responsabilidad endilgada al establecimiento educativo a partir de la conducta ilícita del profesor de música, quien abusó sexualmente del niño, condenado en sede penal por el delito imputado, pues tal atribución a las autoridades responde a una falla en el deber de vigilancia, sin que se hubiere demostrado falta de responsabilidad en la selección del docente, independientemente de los recaudos que menciona y de vigilancia.


2.-El deber de vigilancia no se valora en abstracto, por lo que cabe desestimar el agravio en cuanto a que la demandada acreditó mediante declaraciones testimoniales del personal de la institución que se cumplía con el deber de vigilancia; máxime siendo que se trata de una obligación de resultado y no de medios y que la prueba que indica la codemandada a fin de revertir el decisorio está orientada a probar el cumplimiento de obligaciones de medio.


3.-La vinculación generada entre el educando y la institución es una típica relación de consumo en los términos de los arts. 1° , 2° y 3° de la Ley 24.240, surgiendo en cabeza del proveedor profesional del servicio la obligación de seguridad correspondiente.


4.-Se torna ocioso discutir si ha mediado caso fortuito que pueda eximir al propietario del establecimiento educativo cuando la responsabilidad objetiva enhebra a diversos sujetos que han de responder frente al deber de seguridad que se impone, en un contexto donde la causa de eximición de responsabilidad no ha sido articulada por los apelantes al contestar demanda sin que modifique esta interpretación que el distinguido colega del fuero en forma muy somera haya afirmado que no existe caso fortuito.


5.-El asegurador no puede discrecionalmente limitar coberturas sin una prueba evidente de su razonabilidad pues el orden público contractual (Art. 42 CN.; Art. 158 Ley de Seguros; Art. 65 Ley 24.240) exige el abordaje de oficio de toda cuestión relacionada con el contrato de seguro, al igual del examen de una cláusula penal que se puede morigerar o tenerse por no escrita.


6.-La finalidad del seguro escolar obligatorio que constituye un deber impuesto por la legislación específica satisface una obligación de seguridad (de resultado) que es la indemnidad de todas las personas humanas, a quienes se les garantiza cobertura, -en este caso, los alumnos que constituyen una clase, categoría o grupo de personas con tutela contractual-; en efecto, ningún objeto tendría el seguro escolar obligatorio si se dejaran librada a la voluntad del oferente, distintos supuestos de exclusión de cobertura respecto a hechos que precisamente eclosionan en el establecimiento educativo.


7.-El planteo de la aseguradora, quien pretende validar la cláusula de exclusión de cobertura, en el caso concreto el deber de seguridad no tendría aseguramiento, desnaturaliza el contrato de seguros y lesiona el principio de buena fe.


8.-Ver al contrato de seguro escolar obligatorio como a una convención más de neto carácter voluntario, significa la derogación de un principio sobre la cobertura de la responsabilidad civil en el ámbito educativo; máxime siendo que la póliza de seguros que sostiene la aseguradora no responde a un contrato cuya exigencia ha entendido el legislador que resulta de suma necesidad para el cumplimiento de una obligación legal.


9.-Toda vez que en este caso el daño ha sido provocado por un docente a un alumno, se trata de un supuesto de responsabilidad civil que queda comprendido en la previsión del art. 1117 del CCiv., vigente a la época de los hechos y cabe entender que la causal de exclusión de cobertura colisiona contra la misma naturaleza de la responsabilidad civil que constituye el objeto del contrato de seguro obligatorio. NO HAY EXCLUSIÓN DE COBERTURA DEL SEGURO


10.-En la póliza el asegurador no ha sido certero en cuanto a la determinación de los delitos sexuales y ha generalizado en una expresión que puntualmente no comprende la figura tipificada por el señor juez en lo penal respecto del docente acusado, pero sin perjuicio del carácter abusivo que tiene la cláusula si se la valora desde su texto literal, el niño ha sufrido un daño grave que perjudica sus procesos evolutivos que estigmatiza y afecta su desarrollo personal en los diversos aspectos de su cotidianidad y no es posible mediante una interpretación sobre la letra inerte en un texto literal, argumentar sobre un supuesto de no seguro, cuando el daño tiene otra calificación y otras repercusiones.


11.-El proveedor de seguros debe probar la justificación y alcance de la cláusula para excluir determinados hechos de la cobertura si la cláusula ambigua impide al lego acceder a la información necesaria para comprender su alcance; en el caso, el texto literal no alude a abuso sexual que ha sido el delito comprobado y no corresponde comprender a ese hecho aberrante en conceptos generales como el acoso sexual, el abuso deshonesto y la discriminación, términos empleados en la cláusula controvertida.


12.-Por tratarse de un contrato de adhesión, en el contexto de una relación de consumo y además de un seguro obligatorio, no debe agravarse la situación del consumidor obligándolo a producir pruebas sobre el alcance de cada cláusula del contrato.


13.-Corresponde declarar abusiva, en el caso concreto, la cláusula de exclusión de cobertura que ha sido invocada por la aseguradora para plantear la falta de legitimación pasiva para obrar, pues por aplicación del art. 42 de la CN. que preserva los intereses económicos de los consumidores en una relación de consumo no pueden oponerse al consumidor los efectos de la cláusula controvertida, y sostener lo contrario es habilitar al asegurador discrecionalidad absoluta para limitar la cobertura sin demostrar el perjuicio que le pudiera provocar en cuanto al costo económico del seguro, mantener indemne al asegurado por hechos sucedidos en el establecimiento educativo.


14.-Corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 1.078 del CCiv., únicamente en la parte normativa que limita la legitimación activa a los herederos forzosos y por ende se propone la declaración de su inconstitucionalidad, por conculcar el art. 16 de la CN., esto es dejando la ley de tratar de un modo igual a los iguales en igualdad de circunstancias y por resultar violatorio de los derechos humanos enunciados, tutelados por los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 ), correspondiendo -en suma- la aplicación de los arts. 29 del CPen. y 1.079 del CCiv., que habilitan, a los padres de la víctima, a reclamar el resarcimiento del daño moral causado a los mismos, con motivo del abuso sexual que fue objeto el hijo de ambos en el establecimiento educativo

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