Partes: Magone Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 22 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140747-AR|MJJ140747|MJJ140747
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El consumidor insatisfecho no está obligado a esperar prolongadamente, más allá de lo tolerable, que el vendedor repare satisfactoriamente el producto, ni a soportar una cantidad ilimitada de reparaciones o sustituciones de piezas hasta eventualmente alcanzar las condiciones óptimas.
Sumario:
1.-Los derechos de los consumidores están reconocidos y garantizados en nuestra CN., donde se establece que ‘los consumidores de bienes tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su seguridad e intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno’ (art. 42 ) y en tal marco, la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, establece que ‘Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social’ (art. 1 ); y que proveedor ‘[e]s la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley’ (art. 2 ).
2.-Los casos en que se adquiere un bien para que integre el proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades como trasladarse (integración parcial) son, como regla general, actos de consumo, salvo que se pruebe lo contrario. Esta prueba para excluirlos puede basarse en que no son actos mixtos sino comerciales y que existe ánimo de lucro respecto de ellos.
3.-La Ley 24.240 establece que los consumidores de cosas muebles no consumibles tienen garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento (art. 11 ). Los fabricantes y vendedores de estas cosas deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (art. 12 ); y, asimismo, son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal (art. 13 ). Cuando la reparación de la cosa no es satisfactoria porque no reúne las condiciones óptimas para cumplir el uso al que está destinada, el consumidor puede requerir su sustitución por otra de idénticas características (art. 17, inc. a) , resolver total o parcialmente la relación de consumo (art. 17, inc. b) u obtener una reducción del precio (art. 17, inc. c).
4.-La reglamentación de la Ley 24.240, aprobada por el dec. nro. 1798/94 , establece que por ‘condiciones óptimas’ se entienden las necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante (art.17, párr. 1). Asimismo, prevé que el responsable de la garantía puede reemplazar las piezas que fueran defectuosas cuando la cosa estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, con carácter previo a su sustitución; y que el cambio de partes puede ser viable siempre que no se alteren sus cualidades generales y la cosa vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada (art. 17, párr. 4). De esta manera, el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor y su reglamentación coinciden en que las ‘condiciones óptimas’ resultantes de una reparación satisfactoria se determinan por la idoneidad de la cosa reparada para cumplir con el uso normal al cual está destinada.
5.-La Ley de Defensa del Consumidor prescribe que la aplicación de las disposiciones precedentes no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios (art. 18 ). En relación con esto, el CCivCom. establece que la responsabilidad por defectos ocultos se extiende a los que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que el adquirente no la habría adquirido o su contraprestación hubiese sido significativamente menor si los hubiera conocido (art. 1051 ).
6.-El consumidor adquirente de un automóvil concibe un destino que no se agota en su capacidad de circulación y transporte sino que atiende a la prestación de determinados estándares de comodidad y seguridad (arts. 1061 y 1065 , CCivCom.). Estos aspectos integran el ‘uso normal’ de destino de la cosa y son constitutivos de la conmutatividad de las prestaciones de las partes de la relación de consumo (art. 968 , CCivCom.). En consecuencia, los consumidores pagan y los proveedores perciben onerosamente precios diferentes -mayores o menores- según las características de los modelos o especies de bienes y servicios que se contratan, incluso dentro de un mismo género (art. 967 , CCivCom.).
7.-El consumidor adquirente de un automóvil nuevo, que recorre un kilometraje razonable según las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante, puede aspirar razonablemente a que funcione sin inconvenientes y requiera solo un mantenimiento mínimo durante sus primeros años. Por el contrario, no puede ser obligado a aceptar una calidad o características inferiores que obsten a la identidad legalmente garantizada que tiene que existir entre la cosa ofrecida-comprada y la entregada (art. 11, LDC.).
8.-La naturaleza o especie de la cosa involucrada es relevante porque el fin del consumidor no siempre se realiza con la posibilidad de que la cosa satisfaga una función básica o esencial. Aún más, corresponde un análisis más riguroso cuando esta utilización normal puede constituir un peligro para las personas por la existencia de defectos en la cosa.
9.-Debe estarse a favor del consumidor en cuanto a si la cosa está satisfactoriamente reparada por revestir el carácter óptimo referido, en aplicación del estándar del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
10.-Según el entendimiento de que la ley no obliga al consumidor insatisfecho con el producto adquirido a esperar prolongadamente, más allá de lo tolerable, que el vendedor repare satisfactoriamente la cosa que aquél compró, tampoco puede estar obligado a soportar una cantidad ilimitada de reparaciones o sustituciones de piezas hasta eventualmente alcanzar las condiciones óptimas correspondientes (arg. arts. 3, LDC., y art. 1094 , CCivCom.).
11.-En tanto las causas de los defectos del automóvil eran propios de éste, extraños al consumidor y correspondientes a la responsabilidad del proveedor fabricante y vendedor, un entendimiento alternativo entraría en tensión con la presunción de onerosidad de los actos de los demandados en su carácter de proveedores. También, esta interpretación es coherente con la regla del art. 1067 del CCivCom., que califica ‘inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto’; y la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
12.-La Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 prescribe que ‘La sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele’ (art. 17, anexo). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la interpretación de esa regulación no puede llevar a desnaturalizar los derechos previstos en la Ley nro. 24.240, que a su vez tienen por objeto implementar los derechos reconocidos en el art. 42 de la CN. y, en particular, el derecho a la seguridad y a la protección de los intereses económicos del consumidor.
13.-En concordancia con los arts. 31 y 99, inc. 2 , de la CN., la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo. Más específicamente, ello ha llevado a la jurisprudencia del fuero a abstenerse de aplicar el art. 17 del decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada.
14.-A fin de determinar el derecho del actor a recibir un auto que sustituya al elegido y pagado, deben tenerse en cuenta la oportunidad temprana de la primera reparación, la cantidad de reparaciones y sustituciones de piezas ulteriores, su reconocimiento por las demandadas en el marco de la garantía, la pluralidad de causas de defectos en el automóvil, y el hecho de que no haya alcanzado aún las condiciones óptimas tras 14 reparaciones. En estas circunstancias, puede concluirse que el actor-consumidor no pudo aprovechar la cosa como nueva en óptimas condiciones -es decir, en términos de identidad lo que se le ofreció y lo que se le entregó a aquél (arg. arts. 11, párr. 1, y 37, LDC., y arts. 967, 968, 1065 y 1095, CCivCom.)- en momento alguno desde su compra.
15.-En consonancia con el art. 17 de la Ley 24.240 y el art. 17 de la reglamentación -interpretado en forma consistente con la sustancia del derecho reconocido al consumidor en la ley-, no corresponde privar al actor-consumidor de su derecho de aprovechar la cosa nueva -es decir, cero kilómetro y en óptimas condiciones- que compró y nunca tuvo hasta la actualidad si se le entregara en sustitución una cosa usada.
16.-El estándar de la Ley nro. 24.240 es que el consumidor puede devolver la cosa reparada insatisfactoriamente en el estado que está a cambio de la suma equivalente a las sumas pagadas según el precio actual en plaza de la cosa al momento del pago (art. 17, inc. b), sin que corresponda interpretar la Reglamentación de la Ley N° 24.240 en un sentido que altere la sustancia del derecho legalmente reconocido, tal como apunté precedentemente. De esta manera, la determinación del monto equivalente debe partir del valor de plaza de una cosa que esté en perfectas condiciones y no de otra reparada insatisfactoriamente (art. 3 , LDC. y art. 1094, CCivCom.).
17.-La disminución del precio actual de la cosa en el mercado a causa de las fallas que evidencia no puede ser soportada por el consumidor, ya que eso implicaría responsabilizarlo por los defectos del bien y, por añadidura, beneficiar indebidamente a quien es objetivamente responsable de los perjuicios por tales defectos, toda vez que el actor no pudo aprovechar la cosa como nueva desde su adquisición -es decir, en óptimas condiciones como cero kilómetro-.
18.-La jurisprudencia del fuero reconoce la posibilidad de causación de daño moral en el marco de la ejecución de este tipo de contratos de consumo.
19.-Conforme el CCivCom., el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos (art. 1737); y su reparación tiene un carácter resarcitorio en tanto la finalidad de la indemnización es compensar los efectos del agravio moral sufrido (arts. 1738 y 1740 ).
20.-Con relación al resarcimiento del daño moral en el marco contractual, se sostuvo que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo porque no es una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos sino solamente determinados padecimientos espirituales que sea menester de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. En este sentido, la carga de acreditar su existencia corresponde a quien lo reclama (art.1744 , CCivCom.; art. 377 , CPCCN.). Esta carga se justifica especialmente porque el daño moral se vincula con un desmedro extrapatrimonial o lesión en sentimientos personales no asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de cualquier incumplimiento contractual.
21.-Si bien quien invoca el daño moral también acredite las circunstancias especiales a las que la ley condiciona la procedencia de su resarcimiento. De otra manera, la indemnización podría configurar un enriquecimiento indebido a favor del reclamante; sin embargo, considero que lo anterior no obsta a que la prueba directa del daño moral es objetivamente difícil como consecuencia de la naturaleza interior de los bienes jurídicos en los que se produce. Así, la razonable restricción en la valoración del daño moral no puede erigirse en un obstáculo insalvable para su reconocimiento cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y base sólida en los antecedentes de la causa.
22.-Para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste.
23.-El hecho de que el adquirente de un automotor cero kilómetro tenga que hacer uso alguna vez de la garantía legal de compra constituye una contingencia normal del negocio. Esa posibilidad integra el riesgo inherente a la operación y es asumida tanto por el consumidor al adquirir el producto como por el proveedor al venderlo. Por ende, no se deriva daño moral alguno si la garantía legal cumple su función específica en tiempo y forma razonable.
24.-Cuando el consumidor es sometido a reiterados, insuficientes e inadecuados actos de ejecución de la garantía legal con el efecto de someterlo a un largo e irrazonable peregrinar para lograr una reparación satisfactoria, la cuestión excede a una contingencia negocial normal para convertirse en causa de mortificaciones, injustificados disgustos, desazón o angustia constitutivos de daño moral resarcible.
25.-Los hechos del caso -donde el automóvil (i) tuvo su primera orden de trabajo a los 20 días de su adquisición como cero kilómetro, (ii) fue reparado por primera vez a menos de tres meses de su adquisición; (iii) fue objeto ulteriormente de una importante cantidad de reparaciones y sustituciones de piezas sin alcanzar una condición óptima; (iv) la 14va reparación tuvo por objeto el cambio de la caja de velocidades y la intervención del embrague y duró casi cuatro meses; y (v) aun así, el vehículo no alcanzó óptimas condiciones- exceden a una causa de mera molestia o incomodidad y constituyen una situación en la cual razonablemente se frustraron las legítimas expectativas del actor en relación con la cosa adquirida, entendiéndose razonable que tales circunstancias frustraron gravemente el referido ánimo implícito de cualquier adquirente de un automóvil nuevo de que funcione sin inconvenientes y solo requiera un mantenimiento mínimo durante los primeros años con un kilometraje razonable, lo cual afectó desfavorablemente su estabilidad emocional, anímica y desenvolvimiento, lo que implicó un daño moral y justifica su reparación en tanto produjo profundas preocupaciones o estados de irritación.
26.-En cuanto a la cuantificación de la indemnización por daño moral, ponderando el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este. Asimismo, que no corresponde aplicar pautas matemáticas para su cuantificación sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes, factores que deben juzgarse según la sana crítica (arts. 163 y 386 , CPCCN.).
27.-Los intereses sobre la suma determinada en concepto de daño moral se devengan a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días desde el momento en que cada daño incidió sobre el damnificado.
28.-La privación de uso produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria en tanto se trate de automotores afectados al uso particular, y en igual sentido, se ha considerado lógica la existencia de un daño derivado de la privación de uso de un automóvil, que satisface necesidades de mero disfrute o laborales por su propia naturaleza, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario. Así, la privación del vehículo origina una serie de trastornos que no hubieran ocurrido de otro modo, los cuales constituyen un daño resarcible.
29.-La privación del uso del automotor conlleva la ausencia de ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que, de algún modo, disminuyen la importancia del primero. En consecuencia, si el uso del automotor causa una cantidad de erogaciones a su propietario, deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa indebida de lucro en favor del damnificado.
30.-El daño punitivo se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, CN.) en el marco del derecho de daños y constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.
31.-La multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas y en este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
32.-La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.
33.-No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con este instituto es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
34.-No reúnen los requisitos necesarios para la procedencia del daño punitivo, cuando si bien existió un objetivo incumplimiento de las codemandadas, la prueba ofrecida y producida obsta a que se pueda considerar que se debió a un deliberado y desaprensivo proceder que pueda justificar la imposición de la multa, o que su conducta haya sido con dolo o culpa grave.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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