Por Mariano Petean Gioffre
Fuente
https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/consursar.htm
1.- Introducción
El propósito de este trabajo es poner de manifiesto la problemática existente respecto a un viejo tema, que sigue teniendo vigencia hoy en día, y aún no ha sido resuelto de manera unánime por nuestra jurisprudencia.
Esta problemática esta presente desde hace ya mucho tiempo en nuestros tribunales, en relación a los tipos penales del robo agravado por el uso de armas de fuego del artículo 166 inciso 2º y al de portación de armas de fuego de uso civil o de guerra, sin la debida autorización legal del artículo 189 bis, párrafos seis y siete del Código Penal.
El conflicto se presenta cuando en un hecho coinciden en tiempo y lugar los mencionados tipos penales, para lo cual existen tres soluciones distintas respecto al caso en cuestión, esto es, si los mismos deben concursar de forma real, ideal o si existe un concurso aparente entre ambos.
2.- Cuestiones preliminares
Antes de adentrarnos en el tema que abordaremos, es menester hacer algunas precisiones en relación a la conceptualización de algunos términos.
Se entiende por arma todo elemento que aumente la capacidad ofensiva por parte del sujeto activo1 . Coincidimos con el criterio de Donna al expresar que el concepto de arma es un elemento normativo del tipo penal2.
Asimismo, por armas de fuego, a los instrumentos de dimensiones y formas diversas, compuestos por un conjunto de elementos mecánicos que, con un funcionamiento normal y armónico entre si, resultan aptos para el lanzamiento a distancia de determinados cuerpos, llamados proyectiles, aprovechando la fuerza expansiva de los gases que se desprenden al momento de la deflagración de un compuesto químico denominado pólvora, con producción de estallido de gran potencia, con fuerza, dirección y precisión3 .
Consideramos que para que el arma de fuego utilizada en el robo, encuadre en el concepto de arma del artículo 166 inciso 2º del Código Penal, el arma de fuego debe estar cargada y apta para el disparo4. Si el arma no es apta para el disparo; o si se encontrase descargada evidencia que el autor que comete el robo tiene sólo la voluntad de ejercer una mera violencia física sobre la victima, es decir el supuesto del robo simple y no del agravado por uso de armas5 . Cabe agregar que el sujeto activo debe tener conocimiento de esta circunstancia, esto es la voluntad de llevar a cabo el robo mediante el uso de un arma de fuego.
Siguiendo este lineamiento, coincidimos con Zaffaroni, al entender que tanto el mayor peligro real para la vida y la integridad física del sujeto pasivo como la intimidación sufrida por el sujeto pasivo, son inescindibles como fundamento de la agravación del contenido del injusto6 . Si en los hechos existe la intimidación sin el peligro real o viceversa, nos encontramos ante el tipo penal de robo simple7.
En definitiva, deben darse ambas circunstancias, por lo que, es menester que el arma sea exhibida o blandida por el autor para lograr la intimidación de la victima, y a su vez, el riego o peligro concreto para el ofendido debe ser juzgado ex post.
Entendemos, que la portación de un arma de fuego consiste en disponer de un arma de fuego cargada, apta para el disparo y en condiciones de uso inmediato.
En los supuestos en los cuales el arma no cumpla con los requisitos expuestos en el párrafo anterior, nos encontraremos en presencia del tipo penal de tenencia de arma de fuego o de guerra, según sea el caso.
Debe tenerse en cuenta que nosotros consideramos que la solución empleada para la portación de arma de fuego debe aplicársele a la portación de arma de guerra, ya que el arma de guerra, no es más que una especie del genero arma de fuego.
Cabe hacer la aclaración, que sólo nos centraremos en analizar los casos fácticos en los cuales exista una superposición material y temporal entre los tipos penales ya mencionados.
Consideramos, que en el supuesto en que pueda acreditarse fehacientemente la portación del arma con anterioridad o posterioridad al robo agravado, estaremos en presencia de un concurso real.
3.- Las distintas posturas jurisprudenciales respecto al tratamiento del concurso entre ambos delitos
La primera postura que expondremos, es la que considera que entre la figura de robo calificado por el uso de armas y la portación de arma sin la debida autorización legal, existe un concurso material o real.
Nuestro Código Penal establece en su artículo 55 que, Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.
El argumento esgrimido en favor de la misma es que, si bien ambos ilícitos coinciden en un lapso de tiempo y lugar, la portación del arma es anterior al momento en que se produce el delito contra la propiedad. En consecuencia nos encontramos ante dos hechos diferentes e independientes entre si. Así lo entendió la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, al establecer que no existe una total identidad entre los ilícitos analizados y que existe un excedente en el injusto de la infracción prevista por el art. 189 bis, cuarto párrafo, del Código Penal que no permite considerar que se encuentre absorbido por la figura del art. 166 inc. 2° del mismo cuerpo normativo8.
En este orden de ideas, se ha entendido que puede darse el robo utilizando un arma con la licencia correspondiente, por lo que no se incurriría en el delito de portación de arma sin la debida autorización legal. En este sentido coincidimos con lo afirmado por Patricia Ziffer, que entiende que el ilícito del robo revoca la legitimidad de la tenencia del arma9. Sin embargo el Código Penal establece la reducción de la pena en un tercio del mínimo y del máximo para el caso de que el tenedor posea la debida autorización (artículo 189 bis, párrafo octavo del Código Penal).
Asimismo, se sostiene que el tipo penal de la portación de arma sin la debida autorización legal y el del robo con armas, protegen bienes jurídicos distintos. Mientras que el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal constituye un delito contra la seguridad pública, el delito del art. 166 inc. 2° del mismo cuerpo legal lesiona el bien jurídico propiedad; circunstancia tal, que impide que pueda afirmarse la existencia de un concurso ideal o aparente10.
El tipo penal de portación de arma, es considerado un delito de peligro abstracto, con lo cual, no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo11. La mera portación pone en peligro el bien jurídico protegido, la seguridad pública12. La misma queda configurada desde el momento en que el sujeto realiza la acción de llevar el arma consigo, de blandirla o exhibirla13. Como consecuencia de ello se afirma que al momento en que se comenzare a ejecutar el ilícito del artículo 166 inciso 2º del plexo normativo criminal, el delito de portación del arma de fuego ya se habría consumado, con lo cual, se puede distinguir dos hechos totalmente diferentes.
La segunda postura expresa como solución a esta problemática, que ambos tipos penales deben concurrir de forma ideal o formal.
Nuestro Código de fondo, expresa en su artículo 54 que, Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
Se ha entendido que entre el robo con armas y la portación de la misma constituyen un solo hecho, ya que el actuar del sujeto se traduce en una unidad de tiempo y lugar que conceptualmente los presenta como una sola y misma conducta, que produjo una sola modificación en el mundo exterior. La portación del arma endilgada al sujeto activo queda temporalmente circunscripta al exclusivo período que le insume el apoderamiento14.
En este sentido lo ha entendido la Dra. Catucci, en su voto en minoría expresando que la tenencia del arma aparece como dependiente y sin otro fin que la comisión del robo, por lo tanto, ambas figuras deben concurrir idealmente.
Todo el accionar del sujeto activo, forma parte de un plan unitario, de una unidad de acción con pluralidad típica, ya que se produjo de manera simultánea, tanto material como temporalmente, el delito de robo calificado y el de portación del arma. Puede agregarse que como lo expresa Ángela Ledesma, no pueden computarse dos conductas escindibles, si la portación del arma tuvo la exclusiva finalidad de cometer el delito de robo calificado por el medio empleado (el arma).
A favor de esta postura, se expresa que si el hallazgo del arma es con motivo del robo agravado por el empleo de tal medio, no es procedente concursar la portación del arma en forma material, puesto que dado que tal portación quedaría computada a través de su empleo con el carácter genérico de arma, agravando la sanción del robo.
Por último, es necesario hacer mención a lo indicado por Welzel, quien considera que cuando el delito permanente se perpetra con el objeto o como medio para cometer el delito instantáneo en el transcurso de su duración, habrá un concurso ideal15 .
La doctrina ha criticado esta postura, al entender que, “para eludir las consecuencias más gravosas del concurso real, se recurre al artilugio de la yuxtaposición temporal”16 , ya que al no poderse acreditar la portación pretérita del arma, debe aplicarse el principio del in dubio pro reo17. Esto es así, ya que si se tratara de infracciones autónomas, la misma no debería verse afectada en el supuesto en que las acciones se superpongan en el tiempo18.
La tercera postura, entiende que en estos casos no hay concurso de delitos, sino un concurso aparente de tipos penales.
Si bien nuestro Código sustantivo no prevé hipótesis de concurso aparente de tipos penales, la doctrina es pacifica en cuanto a admitir estos supuestos, mediante la aplicación de tres principios (especialidad, consunción y subsidiariedad)19.
Siguiendo esta postura, se encuentra la Sala II de la Cámara Nacional de la Casación Penal en el fallo “Batallan” que expresa que cuando coincide temporalmente el robo con armas con la tenencia ilícita del arma de guerra, esta última queda subsumida en el primero, debido a que el arma es utilizada exclusivamente para la perpetración del robo20.
En el mismo orden de ideas, en otro fallo de la misma Sala II, se sostuvo que el delito previsto en el artículo 189 bis del digesto sustantivo solo es aplicable en la medida en que no se de simultáneamente otro delito que ya lo hubiera captado. En el caso que esto ocurra, la figura se ve desplazada por la figura del artículo 166 inciso 2º del mismo cuerpo normativo que por sí sólo ya incluye el desvalor que aquélla supone21.
Patricia Ziffer en este sentido, ha entendido que debe aplicarse el concurso aparente, ya que “el robo con armas de guerra representa la concreción de uno de los posibles peligros que quería evitar el art. 189 bis, tercer párrafo”22. Asimismo, “frente a la realización del riesgo, la norma que prohibía crearlo deja de tener sentido independiente, y nada agrega al injusto del tipo que prevé el caso en el que ese riesgo se haga efectivo”23. Por lo tanto, mediante la aplicación del principio de subsidiariedad tácito, la mencionada autora indica que “el delito de lesión siempre desplaza el delito de peligro”24. En consecuencia, se adelanta la punibilidad a los actos preparatorios. Pero Ziffer salva esta cuestión problemática, entendiendo que “la punibilidad del acto preparatorio cede frente a la punibilidad del acto ejecutivo”.
De esta forma, Zaffaroni, ha expresado que el principio de subsidiariedad tiene lugar, “cuando hay una progresión en la conducta típica, en la que la punibilidad de la etapa más avanzada mantiene interferida la tipicidad de las etapas anteriores”25 . Según este autor, la interferencia por progresión se da cuando: “la tentativa queda interferida por la consumación punible, o cuando el acto preparatorio eventualmente típico (art. 233, por ej.) queda interferido por el acto de tentativa, o el delito consumado en el curso de la tentativa de un delito más grave queda interferido por ésta (las lesiones y la tentativa de homicidio)”26.
La critica que se le puede realizar a este planteo, es que en dogmática penal se entiende que existe subsidiariedad, si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación, lo cual no sucede entre los tipos penales aquí referidos, puesto que, ambos protegen bienes jurídicos distintos27.
Por otra parte, puede citarse a Günther Jakobs, quien entiende que los delitos de peligro abstracto dolosos nunca quedan desplazados por los delitos de lesión28. Siguiendo este razonamiento, la figura de la portación del arma no queda desplazada por la del robo con armas, ya que no sólo se protege a las victimas del robo agravado.
4.- Nuestra propuesta
Por nuestra parte, creemos que es acertada la solución establecida por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal29. En consecuencia, pensamos que en el caso en que coincidan material y temporalmente ambas figuras, es decir, el robo agravado por el uso de armas y la portación de dicha arma sin la debida autorización legal, estaremos en presencia de un concurso aparente de tipos penales.
Ahora bien, entendemos que lo que existe es una relación de consunción (Lex consumens derogat legi consumptae), es decir, “cuando la realización de un tipo delictivo (más grave) incluye, al menos por regla general, la realización de otro (menos grave). En estos casos cabe suponer que el marco penal más grave ya tiene en cuenta esa constelación típica. Por ello queda excluida la otra norma”30. En función de este principio, “un tipo descarta al otro porque consume o agota su contenido prohibitivo, es decir, porque hay un encerramiento material”31. En consecuencia, la figura de portación de arma (sea de fuego de uso civil o de guerra) queda subsumida a la del artículo 166, inciso 2º del Código de fondo, dado que, cuando el contenido de ilícito de un hecho punible ya esta contenido en otro, el autor solo cometió una única lesión de la ley penal.32
Por lo tanto, sólo es aplicable la pena del delito que desplaza al otro, esto es, la del robo con armas, y a su vez, “en la determinación de esa pena no deben computar otras violaciones de la ley33, dado que sólo se ha infringido una de las normas aparentemente concurrentes”.34
Ello es así, ya que consideramos que el tipo penal de robo calificado, por haber sido cometido con arma, requiere necesariamente como medio para realizar el mismo la utilización del arma, ya sea físicamente o blandiéndola como amenaza, esto implica que el arma en este tipo legal es un elemento objetivo del tipo. Para el supuesto en que se arribe a una interpretación contraria a la mencionada, es decir computando dos veces la misma circunstancia, se estaría vulnerando el principio de la doble valoración.
En consecuencia, si se ha considerando una mayor protección del bien jurídico, con el correlato de una pena mayor (de seis años y ocho meses a veinte años de prisión), para el caso del robo cuando se utiliza como medio el empleo de un arma de fuego, debe presumirse que se ha tenido en cuenta el hecho de que para realizar la conducta descripta por el tipo penal del artículo 166 inciso 2º, sea necesario e indispensable como requisito, portar esa arma.
En conclusión, así como en el caso del tipo penal de robo, se entiende que queda subsumida la figura de la privación ilegitima de la libertad (por el tiempo que insume el desapoderamiento)35 ; entendemos que, dentro del tipo penal de robo con arma de fuego queda incluida la figura de portación ilegal de esa arma.
En caso contrario, si se entendiera que debe imputársele ambos delitos, sea en concurso real o ideal, se estaría vulnerando el principio del ne bis in idem, calificando dos veces el mismo hecho. Es decir, que se estaría condenando al sujeto por dos delitos cuando en realidad cometió un sólo delito.36
Asimismo, y teniendo en cuenta que debe entenderse que la aplicación de los delitos de peligro abstracto (como es el delito de portación ilegal de arma), quedan desplazados por los delitos de peligro concreto. En este sentido nosotros coincidimos con lo expresado por Donna, quien considera al delito de robo con armas, como un delito complejo; de resultado en cuanto al robo, y de peligro concreto en cuanto a las lesiones.37
5.- Conclusiones
De acuerdo a la postura propugnada, el caso planteado debería resolverse de la siguiente manera:
■Para el caso en que se acredite con la certeza requerida, que el arma era portada por el sujeto con anterioridad al robo con arma, nos encontramos ante un concurso real, debido a que la portación cobra independencia fáctica y pasa a ser un hecho escindible de la infracción posterior. En caso contrario, es decir, cuando exista la improbabilidad, la duda stricto sensu, y aún la probabilidad, debe aplicarse el in dubio pro reo (artículo 3º del CPPN).
■La misma solución cabe, para el supuesto en que el arma sea portada por el agente con posterioridad al robo con arma, ya que recobra vigencia la prohibición afectando a otro bien jurídico. Cabe aclararse que entendemos que la portación es independiente al ilícito del artículo 166 inciso 2º, cuando este último se haya consumado, es decir, cuando el agente puede disponer materialmente del objeto sustraído, aunque sea por unos breves instantes38.
No requiere mayor análisis el supuesto en que el robo se produjera con arma que no sea de fuego. Sólo se aplicará la figura de robo con armas (artículo 166 inciso 2º). Esto se debe a que el tipo penal de la portación ilegal de arma, exige que esta sea de fuego.
■En el caso en que coincidan material y temporalmente ambas figuras, es decir, el robo agravado por el uso de armas y la portación de dicha arma (sea de fuego o de guerra) sin la debida autorización legal, estaremos en presencia de un concurso aparente de tipos penales. En consecuencia debe aplicarse solamente la figura del robo con arma de fuego (artículo 166 inciso 2º). Dado que solo se ha infringido uno de los tipos penales aparentemente concurrentes.
Cabe aclarar que si se da la situación fáctica del apartado anterior y el autor fuera tenedor autorizado del arma, se debe aplicar la reducción del cuantum del la pena, de un tercio del mínimo y máximo, de acuerdo a lo expresado en el artículo 189 bis, párrafo octavo del Código Penal.
Si se diera el supuesto del robo cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada (artículo 166 inciso 2º, último párrafo); coincidimos con lo expresado por Donna, estos casos son supuestos de ausencia de secuestro del arma empleada en el robo39 . Por lo tanto, sólo debe aplicarse esta figura.
Igual desenlace debe darse para caso en que el robo se cometiera con “arma” de utilería (artículo 166 inciso 2º, último párrafo). Ello así, debido a que no encuadra como arma de fuego, exigencia del tipo penal de la portación ilegal.
En cuanto al “arma” de juguete, creemos que no se encuentra comprendida dentro del tipo legal del artículo 166 inciso 2º, último párrafo, ya que el concepto de arma de utilería se refiere a los objetos que se emplean en un escenario teatral o cinematográfico. En consecuencia, el querer forzar un concepto, ampliando el mismo a casos análogos, no hace más que violentar el principio de legalidad establecido en nuestra Carta Magna, del cual se desprende la prohibición de la analogía en perjuicio del reo. En este sentido, no es razonable salvar las insuficiencias en la técnica legislativa en detrimento de la situación fáctica del agente.
Por último, si se diera el caso en que la aptitud para el disparo sea descartada por desperfectos del arma, o inidoneidad de los proyectiles o si el arma estuviera descargada; supuestos no previstos por la ley40 , debe aplicarse el tipo penal de robo simple41. En caso contrario, al ampliar la orbita de cobertura del tipo penal, a supuestos no previstos, se estaría vulnerando el principio de legalidad (artículo 18 CN), del cual deriva la prohibición de la analogía in malam partem (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta)42 ; en concurrencia material con la tenencia de arma de fuego o de guerra, según el caso, sin la debida autorización legal, debido a que para que exista portación de arma de fuego, es necesario que se encuentre cargada, apta para el disparo, y en condiciones de uso inmediato.
1 DONNA, Edgardo, Delitos contra la Propiedad, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 209.
2 DONNA, Edgardo, Delitos contra la Propiedad, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 215.
3 RIÚ, Jorge Alberto y TAVELLA DE RIÚ, Guillermina, Lesiones, aspectos médico-legales, Librería Akadia Editorial y Lema Editora SRL, 1994, p. 53, citado por DONNA, Edgardo, Delitos contra la Propiedad, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 210.
4 CNCCorr., “Costas, Héctor y otro”, 15-10-86.
5 CNCCorr., “Costas, Héctor y otro”, 15-10-86, del voto del Doctor Tozzini.
6 CNCCorr., “Costas, Héctor y otro”, 15-10-86, del voto del Doctor Zaffaroni.
7 CNCCorr., “Costas, Héctor y otro”, 15-10-86, del voto del Doctor Zaffaroni.
8 TCPBA., sala II, “A., I. M. s/Rec. de Casación”, causa n° 16916, rta. 17-04-08.
9"Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 331, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER.
10 TCPBA., sala II, “A., I. M. s/Rec. de Casación”, causa n° 16916, rta. 17-04-08.
11 MIR PUIG, Santiago, Derecho penal, Parte general, 7º ed, editorial B de F, Montevideo -Buenos Aires 2005, p. 233.
12 FONTÁN BALESTRA, Carlos, Derecho penal, Parte especial, 16º ed, Lexis Nexos, Abeledo - Perrot, Buenos Aires 2002, p. 616.
13 FONTÁN BALESTRA, Carlos, Derecho penal, Parte especial, 16º ed, Lexis Nexos, Abeledo - Perrot, Buenos Aires 2002, p. 616.
14 CNCP, sala IV, "Palacios, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación", causa nº. 6414, reg. nº. 8264, rta. el 20-02-07 (voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia).
15 WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán, Ed. Jurídica de Chile, Santiago,
año1993, p. 274.
16 "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 331, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER.
17 "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 331, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER.
18 "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 331, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER.
19 Ver ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de derecho penal, Parte general, 6º ed. Ediar, Buenos Aires 2003, p. 627.
20 CNCP., sala II, "Batallán, Walter H. s/recurso de casación", causa nº. 1542, reg. nº. 2020, rta. el 3-6-98, en igual sentido, CNCP., sala II “Buldurini, Jesús Alejandro”, causa n° 4810, reg. n° 7048, rta. 22-10-04.
21 CNCP., sala II, “Cáceres, Diego A. o Cáceres, Javier E.”, causa nº. 6529, reg. nº. 8837, rta. 10-07-06, en el mismo sentido, CNCP., sala II, "Meza, Eduardo L.", causa n° 4626, reg. n°. 6080, rta. 24-10-03.
22 "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 331, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER.
23 "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 331, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER.
24 "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 347, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER, en p. 331.
25 ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de derecho penal, Parte general, 6º ed. Ediar, Buenos Aires 2003, p. 628.
26 ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de derecho penal, Parte general, 6º ed. Ediar, Buenos Aires 2003, p. 628.
27 TCPBA., sala II, “A., I. M. s/Rec. de Casación”, causa n° 16916, rta. 17-04-08.
28 JAKOBS, Günther, Derecho penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, Marcial Pons, ediciones jurídicas, Madrid, 1995, p. 1060.
29 CNCP., sala II, "Batallán, Walter H. s/recurso de casación", causa nº. 1542, reg. nº. 2020, rta. el 3-6-98.
30 STRATENWERTH, Günter. Derecho penal. Parte general I. El hecho punible, 4º ed. Hammurabi, Buenos Aires 2005, p. 543.
31 ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de derecho penal, Parte general, 6º ed. Ediar, Buenos Aires 2003, p. 628.
32 BACIGALUPO, Enrique, Derecho penal, Parte general, 2º ed, Hammurabi, Buenos Aires 1999, p. 570.
33 BACIGALUPO, Enrique, Derecho penal, Parte general, Hammurabi, Buenos Aires 1987, p. 409. Citado por Patricia Ziffer "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, Ed. Ad-Hoc, p. 343.
34 BACIGALUPO, Enrique, Derecho penal, Parte general, 2º ed, Hammurabi, Buenos Aires 1999, p. 571.
35 CNCP, sala I, "López, Alejandro M. y otros s/recurso de casación", causa nº. 6741, reg. nº. 8750, rta. el 27-04-06.
36 CNCP, sala II, “Cáceres, Diego A. o Cáceres, Javier E.”, causa nº. 6529, reg. nº. 8837, rta. 10-07-06.
37 DONNA, Edgardo, Delitos contra la Propiedad, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 216.
38 FRÍAS CABALLERO, Jorge, Acción constitutiva del delito de hurto, en Temas de derecho penal, Feyde, La Ley, Buenos Aires, 1970, citado por Donna, Edgardo, Delitos contra la Propiedad, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 47.
39 DONNA, Edgardo, Delitos contra la Propiedad, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 224.
40 DONNA, Edgardo, Delitos contra la Propiedad, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 225.
41 DONNA, Edgardo, Delitos contra la Propiedad, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 226.
42 Ver BACIGALUPO, Enrique, Derecho penal, Parte general, 2º ed, Hammurabi, Buenos Aires 1999, p. 128 y 129. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de derecho penal, Parte general, 6º ed. Ediar, Buenos Aires 2003, p. 132 y 133.
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