Partes: Barreiro José María c/ Organización Coordinadora Argentina S.R.L. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 14 de septiembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138778-AR|MJJ138778|MJJ138778
Procede la sanción conminatoria contemplada en el art. 132 bis LCT pues la intimación fue correcta, más aún teniendo en cuenta que se verificó la retención del salario del trabajador y la falta del pago de aportes en un período en que la relación laboral estaba registrada.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la queja en relación a la improcedencia de la sanción conminatoria contemplada por el art. 132 bis LCT, pues se encuentra acreditado que el actor cumplió con el requerimiento establecido por el art. 1 del dec. 146/01 y la empleadora abonó en forma parcial los aportes con destino a la seguridad social y omitió ingresar los aportes que le retuvo al trabajador con destino a la obra social, circunstancia que se extrae del informe de secretaria en el que consta el resumen de la situación previsional del actor.
2.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó del daño moral reclamado, ya que no se advierten elementos que permitan analizar siquiera en forma indiciaria que el accionante haya sido expuesto a un trato indecoroso hacia su buen nombre y honor ni que se encuentre dañada su imagen, pues la falsa causa imputada apuntó en todo caso un incumplimiento de obligaciones emergentes del contrato de trabajo, que el actor habría omitido con su conducta y que, en la especie, no ha sido demostrada.
3.-Si bien el despido devino incausado, la conducta asumida por la accionada, no va más allá de la inobservancia a los deberes a su cargo en el marco contractual habido, lo que resulta insuficiente para conformar una petición concreta en tal sentido, máxime cuando el accionante ni siquiera demostró en la causa haber sufrido los perjuicios que invoca como sustento de su pretensión.
4.-Es claro que nuestra legislación establece un sistema de indemnización tarifada que como regla general satisface los daños de cualquier naturaleza, materiales y morales, que pudiera sufrir el trabajador con motivo del despido arbitrario y, ese es el criterio general establecido por la jurisprudencia mayoritaria en el sentido que si no se acreditan otros daños diferentes al despido injustificado, originados en hechos distintos a la ruptura del contrato de trabajo y que deben ser indemnizables aún en ausencia de la relación laboral, no cabe atribuir responsabilidad por tal concepto.
5.-Corresponde extender la condena solidaria en relación a los codemandados, pues se ha demostrado que formaron parte de la voluntad societaria y que han violado las leyes laborales de orden público y las normas de la seguridad social, provocando un perjuicio directo no solo al trabajador, sino también a la comunidad en general al haber retenido aportes del salario del trabajador sin el correspondiente ingresó al organismo recaudador evadiendo e incumpliendo con su responsabilidad como agente de retención.
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