Partes: G. C. M. s/ homicidio agravado
Tribunal: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: III
Fecha: 11-ago-2020
Cita: MJ-JU-M-127669-AR | MJJ127669 | MJJ127669
La conducta de quien mató a su pareja que estaba embarazada es calificable como homicidio agravado y aborto, aún cuando el feto no hubiera alcanzado los tres meses de desarrollo.
Sumario:
1.-Es improcedente el recurso de casación deducido contra la condena impuesta por el delito de homicidio agravado por ser la víctima una persona con quien el imputado mantuvo una relación de pareja (art. 80, inc. 1 , CPen.), en concurso ideal con el delito de aborto en calidad de autor, porque conforme a la descripción de los hechos contenida en la sentencia impugnada, se trata, de forma evidente, de un supuesto de comportamiento heterolesivo, llevado adelante por el imputado contra la vida de la víctima embarazada, mediante heridas en hemitórax y cara anterior del abdomen, y la muerte de aquella, obviamente no consentida, derivo?, en ese contexto, también en la del feto, igualmente y de modo indiscutible, no consentida, aún cuando el feto no hubiera alcanzado los tres meses de desarrollo.
2.-Sostener que el aborto sin consentimiento de la mujer realizado antes de que el feto hubiese alcanzado los tres meses de desarrollo sería atípico y que, a todo evento, ello implicaría sólo la comisión de lesiones (en caso de que no se hubiese consumado el homicidio), o una mayor magnitud de injusto por el mayor perjuicio causado (con eventual incidencia únicamente en la determinación de la pena), conduce a desconocer, la amplia protección de jerarquía constitucional que se otorga a la mujer respecto de conductas heterolesivas con sustento, en definitiva, en el reconocimiento de su dignidad en un momento tan particular de su vida como es el embarazo, y que por lo tanto, incluye a la incolumidad, en todo el tiempo que lleve su gestación, del feto que aquella ha aceptado, libremente, que se conforme en el interior de su cuerpo.
3.-El tipo penal de aborto sin consentimiento de la mujer no procura proteger solamente al nasciturus o feto sino que también pretende tutelar (de manera conjunta, pues ambos aspectos son, por su propia naturaleza, inescindibles), la dignidad de la mujer, y en particular, la posibilidad del ejercicio efectivo de su derecho constitucional a conformar una familia (monoparental o no), a través de la maternidad, a la que cabe asignar una trascendente función social, por lo cual concebido en esos términos el bien jurídico a proteger, la viabilidad del fruto de la concepción ocurrida en el cuerpo de una mujer (que ocurriría sólo a los tres meses de producida la concepción), no deberá tener incidencia alguna para impedir la subsunción en el tipo penal de aborto sin consentimiento de todo comportamiento heterolesivo que culmine en la interrupción del embarazo, aun cuando se verificarse con anterioridad a los tres meses de gestación.
4.-En el aborto sin consentimiento de la mujer, se infringe la prohibición de interferir en el desarrollo del nasciturus o feto, privándolo de su vida que es merecedora de protección penal y tal prohibición, a su vez, esta? estrechamente vinculada con la de afectar la dignidad de su madre, en cuanto a su expectativa normativa de un natural y adecuado desarrollo de su maternidad, en los términos ya precisados.
5.-Cabe rechazar el recurso de casación deducido contra la sentencia que calificó el hecho como homicidio agravado por ser la víctima una persona con quien el imputado mantuvo una relación de pareja (art. 80, inc. 1, CPen.), en concurso ideal con el delito de aborto en calidad de autor, porque no hay margen de duda alguna para concluir en que mantuvo una relación de pareja con la víctima en los términos de la citada norma, aunque con interrupciones y en distintas residencias, durante aproximadamente seis años, relación afectiva que (aun cuando ello no hubiese sido relevante para tenerla por cierta dadas las circunstancias del caso), tuvo como fruto el nacimiento de dos hijos y la espera de un tercero.
6.-Es procedente rechazar el planto de inconstitucionalidad del delito de homicidio agravado por haber mediado una relación de pareja (art. 80, inc. 1°, CPen.), ya que la indeterminación normativa alegada por la defensa carece de asidero alguno frente a la propia letra de la ley, siendo que es el propio juez quien debe interpretar el elemento normativo que compone el tipo (y la ‘relación de pareja’ es uno de ellos), conforme a la intención del legislador y a los intereses que busco? proteger.
7.-No es femicidio: Ninguno de los supuestos previstos en el at. 80, inc. 1, del CPen., constituye, de por sí, un caso de femicidio (art. 80.inc. 11o, ibi?dem), el que en su caso podrá concurrir con la figura mencionada en primer término, y el agravante del inc. 1°, en tal orden de ideas, no corresponde a cuestiones de género sino de vínculo familiar o sentimental, por lo cual queda claro que la aplicación de la calificante es independiente de la continuidad del vínculo, en tanto los deberes de respeto violados a través del delito, y el abuso de confianza que ello implica, son independientes de la vigencia de la relación de pareja.
8.-Corresponde concluir en el carácter atípico que, respecto de la prohibición penal del aborto, posee la interrupción de un embarazo ocasionada durante el periodo en el cual un embrión, por la sola circunstancia de hallarse aún en esa etapa inicial del desarrollo de la gestación, carece de toda posibilidad de mantener viabilidad extrauterina (voto en disidencia parcial del Dr. Magariños).
9.-La carencia absoluta de toda posibilidad de viabilidad extrauterina que, de conformidad con la ciencia biológica y médica, presenta un embrión con un desarrollo aproximado a las nueve semanas de gestación, es un dato que no debe ser desatendido a los efectos de establecer una correcta y razonable interpretación del delito de aborto contenido en el CPen., toda vez que, para cumplir con esa tarea, no sólo corresponde tener en cuenta el título bajo el cual la figura es contemplada en la ley que la contiene (‘delitos contra las personas’), sino, además, la exigencia derivada del principio del carácter público de los actos, determinada por el art. 19 de la CN. (voto en disidencia parcial del Dr. Magariños).
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