Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 18 de agosto de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138579-AR|MJJ138579|MJJ138579
El club organizador de un partido de fútbol debe indemnizar el daño sufrido por un empleado del club visitante, a causa del accionar de un grupo de barras bravas. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-El club organizador de un partido de fútbol debe indemnizar el daño sufrido por un empleado del club visitante al no haberse aportado elementos o argumentos aptos para evidenciar el carácter exterior o ajeno a la actividad que despliega el organizador del triste acontecimiento, lo que por lo demás queda descartado, a poco que se repare que se trata de daños causados por el accionar de un grupo de espectadores o ‘barras bravas’ que incluso integran la parcialidad del local, lo que no implica más que la concreción de un riego que la obligación de seguridad del club debe desplegarse para neutralizar.
2.-Entre el actor y el club de fútbol se verifica una relación de consumo, ya que si bien el primero no encuadra en la categoría de espectador por tratarse de un empleado del club de fútbol que disputaba un partido en carácter de visitante, en cuyo transcurso fue dañado por el accionar de un grupo de hinchas del club organizador, y por ello escapa a la figura de usuario contemplada en el párrafo primero de la Ley 24.240 , es indudable que queda emplazado en el supuesto previsto en el segundo párrafo, es decir, es equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
3.-El hecho de que el actor no encaje en la categoría de espectador por su condición de empleado de una entidad deportiva no es óbice para conectar la responsabilidad del club organizador del partido respecto del daño sufrido por aquel con motivo del accionar de un grupo de hinchas, pues no interesa tanto a quién se cause el daño, sino de dónde proviene y lo relevante en definitiva es que derive de lo que la ley precisamente tiene por finalidad, o se endereza a combatir, que es la violencia en los espectáculos deportivos.
4.-Frente al claro mandato constitucional, el consumidor o usuario y quienes quedan equiparados a ellos, tienen a su favor la acción de responsabilidad negocial contra todos aquellos que intervienen en la relación de consumo, pues las responsabilidades que establece la Ley 24.240 surgen como consecuencia de una relación de consumo, la cual nace de un contrato o de una oferta de contrato de carácter vinculante, prefiriéndose en este derrotero el reemplazo de la expresión responsabilidad contractual por la de responsabilidad negocial, por ser ésta la que se refiere y que surge de la relación de consumo.
5.-Lo que importa, para despertar la aplicación del art. 51 de la Ley 24.192, promulgada el 23/3/93 y modificatoria de la Ley 23.184, es que los perjuicios ocasionados guarden relación de causalidad adecuada con hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, dentro del ámbito espacial y temporal que diagrama el art. 1° de la última ley citada.
6.-La redacción abierta impresa al art. 51 de la Ley 24.192, promulgada el 23/3/93 y modificatoria de la Ley 23.184 justifica propiciar una interpretación amplia en materia de legitimación activa, hasta incluir, sin necesidad de forzar el texto, a todos quienes asisten al evento, sea en la condición de espectadores, o en cualquier otro carácter, como es el caso de los árbitros, jugadores o integrantes del cuerpo técnico.
7.-La atribución objetiva de responsabilidad del club demandado por los daños causados por un grupo de hinchas, resulta de lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 24.240 y 51 de la Ley 24.192, en su condición de participante en la organización del espectáculo generador de riesgo y quien se benefició con su realización.
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