Partes: Cassoli Liliana Beatriz y otro/a c/ Visa Argentina S.A y otro/a s/ cobro sumario sumas dinero (exc.alquileres, etc.)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 1 de septiembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138284-AR||MJJ138284
Responsabilidad concurrente del Banco pagador y del administrador de la tarjeta de crédito ante el perjuicio ocasionados a quienes son titulares de un pequeño comercio, debiendo hacer frente al daño moral y al rubro intereses respecto del contracargo por la suma de $222,20.
Sumario:
1.-Se juzga que la administradora del sistema y la entidad bancaria responderán, en forma concurrente, respecto de la parte actora, más allá de las acciones de regreso que entre ellos pudieran intentar, pues la entidad bancaria ha sido quien, como último interviniente, realizó el retiro de dinero de la cuenta de la parte actora, por lo que parece razonable que, en el contexto jurídico de autos, donde se analiza el impacto de los efectos de la reticencia informativa de una de las codemandadas respecto de la otra, y dada su vinculación convencional con las titulares del comercio, deba responder tanto por el daño causado como por la suma indebidamente debitada de su cuenta.
2.-Toda vez que fue la demandada quien motorizó el contracargo y, posteriormente, luego de haberlo defendido al contestar demanda no logró acreditar en este proceso que el mismo hubiera sido correcto, ni siquiera que hubiera mediado desconocimiento por parte del titular de la tarjeta de crédito, más allá de las acciones de regreso que la quejosa pudiera intentar, en su carácter de integrante esencial del entramado contractual que permite el funcionamiento del sistema y como sujeto jurídico que motorizó el contracargo (lo que hace surgir una responsabilidad propia en cabeza suya) es acertada la decisión de considerarla responsable.
3.-Si los elementos necesarios se encuentran en poder de una de las accionadas, las consecuencias procesales de su no aporte (cuando esas piezas sean esenciales para decidir) van a propagarse respecto de todos los otros intervinientes (principio procesal de adquisición) y tendrá incidencia sobre sus propias cargas probatorias, y no se torna irrazonable cuando se trata de sujetos vinculados por un entramado contractual que permite el funcionamiento del sistema de tarjetas de crédito.
4.-No procede el rubro pérdida de chance peticionado por la actora toda vez que pretende autorrelevarse de la demostración de aquello que le correspondía: acreditar la existencia de la chance y su frustración.
5.-Debe admitirse del reclamo inicial la suma en concepto de intereses descontados pues la reparación integral (art. 1083 del CC.) y dada la incorrección del contracargo (como ya se ha concluido), es claro que -todo gasto o erogación vinculada con dicho contracargo- deberá serle resarcida.
6.-Corresponde confirmar la procedencia del daño moral pues en el caso se trata de dos titulares de un pequeño comercio, discutiendo con una entidad bancaria y la administradora del sistema de tarjetas de crédito, en una notable disparidad de medios y posibilidades, y objetivamente apreciadas dichas circunstancias, a través de las máximas de la experiencia, tienen potencialidad adecuada como para generar un perjuicio resarcible, dentro de la esfera del daño extrapatrimonial (o moral).
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