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jueves, 29 de diciembre de 2022

¿No tener cinturon es eximente? La aseguradora pretendió eximirse de responsabilidad alegando que las víctimas no llevaban cinturón de seguridad cuando se golpearon contra el techo del minibus al atravesar un lomo de burro

Partes: Aste Olga Nora y otros c/ Carruega Marcelo Raúl y otros s/ ordinario – daños y perjuicios



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III


Fecha: 17 de agosto de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-139253-AR|MJJ139253|MJJ139253


La alegación de que las víctimas no llevaban cinturón de seguridad al momento del hecho son insuficientes para desvirtuar la responsabilidad objetiva del transportista.


Sumario:

1.-Corresponde desestimar el planteo de la aseguradora citada en garantía en cuanto pretende eximirse de responsabilidad afirmando que de haber llevado colocado el cinturón de seguridad, las demandantes no habrían golpeado contra el techo del minibus cuando el chofer atravesó el lomo de burro, pues lo cierto es que esta sola alegación sin pruebas que la sustenten, son insuficientes para conmover la fundamentación efectuada en la sentencia al no bastar para desvirtuar las conclusiones que han sido debidamente clara al establecer el marco normativo aplicable (art. 184 , CCom.), en base al cual para eximirse de responsabilidad, la empresa debe probar que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. (causa ajena)


2.-El daño estético sólo podría comprenderse en el cálculo matemático producido por el a quo para indemnizar la incapacidad física en caso que hubiera generado una disminución de la aptitud de la víctima para la realización de actividades productivas o económicamente valorables, en los términos del art. 1746 del CCivCom.


3.-La afectación estética constituye un daño material cuando influye sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecta en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual.


4.-Estando probado el daño estético en ambas actoras, en tanto surgen acreditadas las cicatrices en las periciales médicas que no fueron objetadas en baja instancia, corresponderá realizar una nueva cuantificación de dichos daños, ubicándolos correctamente en el rubro que en el presente caso corresponde, esto es, en el marco del daño extrapatrimonial, lo que no violenta el principio de congruencia desde el momento en que la indemnización de tal detrimento fue debidamente solicitada en la demanda, a lo que cabe agregar que lo contrario violentaría ostensiblemente el principio de reparación plena.

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