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miércoles, 7 de diciembre de 2022

NO ME OBLIGUEN: Si no hay acreedores presentados a verificar, no se puede obligar a los ausentes a concurrir, ya que es una carga propia del interés del acreedor

Partes: Rossi Selva Haydee s/ quiebra (pequeña)



Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 23 de agosto de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-138310-AR||MJJ138310


Voces: VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS – VERIFICACIÓN TARDÍA – PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS – ACREEDORES DE CONCURSOS Y QUIEBRAS


Si no hay acreedores presentados a verificar, no se puede obligar a los ausentes a concurrir, ya que la verificación es una carga que hace al imperativo del propio interés del acreedor.


Sumario:

1.-Corresponde revocar la orden de iniciar un incidente de verificación tardía, ya que concluida la quiebra por inexistencia de acreedores verificados, ningún efecto produce respecto del acreedor no concurrente que puede iniciar o proseguir su acción individual contra el deudor en defensa de su derecho, y a mayor abundamiento, no se puede obligar a los acreedores a presentarse a verificar pues hace al imperativo del propio interés.


2.-Si no hay acreedores presentados a verificar, no se puede obligar a los ausentes a concurrir, ya que la verificación es una carga que hace al imperativo del propio interés del acreedor, por lo tanto, el acreedor no está obligado a presentarse en el proceso falencial.


3.-No puede obligarse al Banco a presentarse a verificar, ya que el análisis de conveniencia y oportunidad hace a su esfera discrecional, sin perjuicio de que si tuviera actuaciones donde pretende el cobro de créditos de causa o título anterior a la quiebra, operen los efectos del fuero de atracción -en su caso- (si es un proceso de conocimiento estará exceptuado y debe proseguir ante el juez natural hasta que la sentencia quede firme, si es un juicio ejecutivo se atrae y no puede seguir), y ello mientras la quiebra no esté concluida (arts. 125 , 200 y 278 , L.C.; 163 , 164 , 260 , 261 , 266 y 384 , C.P.C.C.).


4.-La inexistencia de acreedores verificados o a verificar debe valorarse objetivamente, sin que corresponda, en principio, ingresar al análisis de los motivos por los cuales los acreedores no se presentaron a fin de insertarse en el pasivo concursal, a través de la pertinente verificación de su crédito.


5.-Concluida la quiebra por inexistencia de acreedores verificados, y por ende, de etapa liquidatoria, ningún efecto produce respecto del acreedor no concurrente que puede entonces iniciar o proseguir su acción individual contra el deudor en defensa de su derecho pues la conclusión del proceso concursal por falta de presentación de acreedores no implica la liberación del deudor.

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