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jueves, 15 de diciembre de 2022

Condición de madre: Se deja sin efecto la multa impuesta a una abogada, quien en audiencia de mediación con patrocinio letrado, rompió parte de un documento que comprometía la imagen de su hijo, pues no se encontraba ejerciendo su profesión

Partes: V. C. V. c/ CPACF (Ex 31156/19) s/ ejercicio de la abogacia – ley 23187 – art 47



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 1 de noviembre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-139128-AR|MJJ139128|MJJ139128


Debe dejarse sin efecto la multa impuesta a la abogada actora, quien en una audiencia de mediación con el patrocinio de otro letrado, rompió parte de un documento que comprometía la imagen de su hijo, pues los hechos involucrados no tienen vinculación con su actividad profesional.


Sumario:

1.-Corresponde dejar sin efecto la sanción de multa impuesta a la letrada, quien en el marco de una audiencia de mediación con el patrocinio de otro letrado, rompió parte de un documento que comprometía la imagen de su hijo, pues la conducta de la actora examinada por el CPACF está fuera del ámbito de su competencia.


2.-Toda vez que los hechos involucrados en la audiencia de mediación no tienen vinculación con la actividad profesional de la abogada actora porque su actuación se desplegó en su condición de requirente y/o demandante, y como representante y/o tutora de su hijo menor, y no en ejercicio de su profesión de abogada; y sus intereses fueron patrocinados por otro profesional de la abogacía, la sanción de multa impuesta por el colegio demandado debe dejarse sin efecto.


Fallo:

Buenos Aires, 1° de noviembre de 2022.


Y VISTOS; CONSIDERANDO:


I. Que la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) dictó la sentencia nº 42, del 26 de mayo de 2022, que impuso a la abogada C. V. V. una sanción de multa por una suma equivalente «al 20 % de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil» por haber infringido los artículos 6, 10, inciso ‘a’, 14 y 22, incisos ‘a’ y ‘b’, del Código de Ética.


II. Que cabe efectuar una reseña de los antecedentes más relevantes.


(i) La causa fue iniciada con la denuncia presentada el 7 de junio de 2019 ante el CPACF por la Dra. Gabriela V. Rogiano contra la Dra. C. V. V.


Expresó que el 27 de mayo de ese año, en circunstancias de encontrarse en una audiencia de mediación, en el marco de la acción por daños y perjuicios iniciada por la señora C. V. V., con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Pueblas, contra el Instituto Educativo Sudamericano Modelo S.A, por utilizar en su pagina web una imagen en la que aparecía su hijo, exhibió un documento referente a la «ficha de inscripción o reincripción» firmado por la señora V. en la que autorizaba a esa entidad educativa a difundir fotos e imágenes de su hijo «a traves de los sitios web institucionales, folletería, boletín institucional». Al ver esa autorización, la Dra. V.rompió parte del documento y comenzó a agraviarla e insultarla.


Destacó que la mediadora confeccionó el acta de cierre de la mediación por «decisión del mediador» y dejó sentando en «Observaciones»: «La requerida exhibe una ficha de incripción o reincripción del niño [F.L.], quien manifiesta ser e[l] Original y le es mostrada.Acto seguido la Requirente Rompe una parte de la misma – Conste».


(ii) Mediante el dictamen nº 10 del 3 de febrero de 2020, la Unidad de Instrucción del Tribunal de Disciplina del CPACF consideró que «los hechos que se cuestionan a la encartada no son fruto del ejercicio de la actividad profesional» y que «el ámbito jurisdiccional de este Tribunal se limita a la evaluación de la conducta de los matriculados en su actuación profesional, y no a cualquier conducta que exceda este ámbito».


En consecuencia, aseveró que «corresponde proceder a la desestimación, por incompetencia en razón de la materia, conforme lo establecido en el Art. 7 inc. b) del RPTD».


(iii) Por medio de la resolución del 2 de septiembre de 2020, la Sala I del Tribunal de Disciplina del CPACF se apartó del dictamen de la Unidad de Instrucción y ordenó correr traslado de la denuncia a la Dra. V. por encontrarse «prima facie» vulnerados «los principios éticos contenidos en los arts. 6; 10 inc. a); 14; 22 incs. a) y b) del Código de Ética y arts. 6 inc. e) y 44, inc.e) de la ley 23.187 [y] teniendo en cuenta lo normado en el art. 44, incs. g) y h) de la ley mencionada».


(iv) La abogada V. planteó sus defensas mediante la presentación realizada el 3 de febrero de 2021.


(v) El 3 de marzo de ese año, las actuaciones pasaron «para el dictado de la sentencia definitiva».


III.Que la sentencia n° 42 dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina expuso las siguientes consideraciones:


(i) De las pruebas agregadas surge que en el marco de la audiencia de mediación llevada a cabo el 27 de mayo de 2019 la abogada V. rompió una parte de la ficha de inscripción o reincripción de su hijo que fue aportada por la letrada del instituto educativo y exhibió «[un] desdichado comportamiento que extravasa los sólidos moldes del estilo, que se encuadra en una transgresión a la normativa que regula la ética profesional».


(ii) La conducta «asumida por la letrada V. en relación a la mediadora Sara Leonor Revich, quien por lo sucedido en la audiencia en cuestión decidió dar por finalizado el trámite de mediación, no condice con el estilo y respeto que deben tener los matriculados hacia la Justicia en general».


IV. Que contra dicha decisión, la abogada V. interpuso recurso de apelación que fue contestado (ver presentaciones digitales del 13 de junio y del 1 de agosto de 2022).


Sostuvo:


(i) Su actuación respondió a su condición de madre en defensa de su hijo menor de edad, y «esa madre (que es abogada) no ejerció su profesión [.] toda vez que se encuentra harto probado que se encontraba patrocinada por un abogado de la matrícula».


(ii) Se encuentra consignado en el acta de mediación que «se presentó en carácter personal y con el patrocinio letrado, NO COMO ABOGADA SINO COMO MADRE EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL MENOR (HIJO)».


(iii) La decisión del Tribunal de Disciplina del CPACF transgrede el artículo 7º, inciso ‘b’, del reglamento de procedimiento instituido para ese tribunal y en el artículo 1º de Código de Ética Profesional.


(iv) Los hechos «que motivan el presente proceso disciplinario [.] conforman un plexo de circunstancias tanto fácticas como jurídicas que sin hesitación alguna conllevan a expresar la falta de competencia, jurisdicción y facultades del Tribunal de Disciplina para juzgar la conducta denunciada».


V.Que tanto la ley 23.187 como el Código de Ética prescriben que sus disposiciones serán aplicadas a las personas matriculadas «en ejercicio de la profesión de abogado».


Los artículos 1º, 17 y 20 de la ley 23.187 disponen:


-«El ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal se regirá por las prescripciones de la presente ley y subsidiariamente por las normas de los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta».


-«Créase el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que controlará el ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de esta ley».


-«El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tendrá las siguientes finalidades generales: a) El gobierno de la matrícula de los abogados que ejerzan su profesión en la Capital Federal, sea habitual o esporádicamente salvo el caso previsto por el artículo 2, inc. b) de la presente ley; b) El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados.».


Y el artículo 1º del Código de Ética establece que «Las disposiciones del presente Código de Ética serán de aplicación a todo matriculado en este Colegio en el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal y/o ante Tribunales Federales».


VI. Que las facultades disciplinarias conferidas al CPACF por la ley 23.187 persiguen el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos:


318:892; 321:2904; 334:1372; y esta sala, causa 20.875/2017 «Hernández, Leandro Martín c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía -Ley 23.187 -art. 47», pronunciamiento del 8 de febrero de 2018).


VII.Que en las constancias de la causa se encuentran probados los siguientes hechos:


(i) En la carta documento enviada por la mediadora, Dra. Sara Leonor Reivch, al Instituto Educativo Sudamericano Modelo SA, con el fin de notificar la fecha, la hora y el lugar en la que llevaría a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia -únicamente- de los datos del «letrado requirente Dr. Roberto Pueblas».


(ii) En el «Acta de Mediación Prejudicial Obligatoria» se hizo referencia a las personas intervinientes. En lo que aquí importa se indicó que «la requirente» era la señora V. y su «asistencia letrada» estaba a cargo del Dr. Roberto Pueblas.


(iii) La denuncia policial efectuada por la Dra Rogiano fue dirigida contra «la señora C. V. V. [.] de ocupación abogada».


(iv) En el acto de ratificación de la denuncia ante la Unidad de Instrucción de la Sala I del Tribunal de Disciplina de CPACF, la Dra. Rogiano manifestó que «la encartada es la requirente con el patrocinio letrado de Dr. Pueblas».


VIII. Que a la luz de dichas normas y de las constancias reseñadas en los considerandos II y VII, la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina, en cuanto sancionó a la Dra. V. «por haber infrigido deberes fundamentales al ejercicio de la abogacía -los artículos 6, 10 inciso a), 14 y 22 incisos a) y b) del Código de Ética», es nula, con arreglo a los artículos 7 y 14 de la ley 19.549 (Fallos: 334:1372 ), toda vez que el comportamiento examinado y sancionado es ajeno a la competencia asignada por ley al CPACF, de conformidad con los artículos 1°, 17 y 20 de la ley 23.187 y el artículo 1° del código citado.


En efecto, los hechos involucrados en la audiencia de mediación del 27 de mayo de 2019 no tienen vinculación con la actividad profesional de la abogada V., porque:(a) su actuación se desplegó en su condición de requirente y/o demandante, y como representante y/o tutora de su hijo menor F.L., y no «en ejercicio de su profesión de abogada»; y (b) sus intereses fueron patrocinados por otro profesional de la abogacía.


Así, la conducta de la recurrente ha sido examinada por el CPACF fuera del ámbito de su competencia.


IX. Que por tanto, debe dejarse sin efecto la sanción impuesta a la recurrente en la sentencia nº 42 del Tribunal de Disciplina.


X. Que las costas de esta instancia deben ser distribuidas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


En mérito de las razones expuestas, el tribunal RESUELVE: 1.


Admitir los agravios ofrecidos por la abogada C. V. V. y revocar la sentencia nº 42 del 26 de mayo de 2022 dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal. 2. Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.


Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

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