Partes: Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) c/ Administración Federal de Ingreso Públicos s/ impugnación de deuda
PAMI VS AFIP
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 23 de septiembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138845-AR|MJJ138845|MJJ138845
Se admite la parcialmente la defensa de prescripción opuesta por el contribuyente, dado que la demanda laboral interpuesta por el trabajador no interrumpe el curso de la prescripción establecida en el art. 16 de la Ley 14.236 respecto de las obligaciones previsionales a cargo del empleador.
Sumario:
1.-Corresponde dejar parcialmente sin efecto la resolución de AFIP recurrida que determinó deuda por aportes y contribuciones, y admitir la prescripción liberatoria en los términos del art. 16 de la Ley 14.236, respecto de los créditos devengados con anterioridad a los 10 años previos a la notificación efectuada a la parte actora conforme el art. 100 de la Ley 11.683.
2.-El plazo para la prescripción liberatoria de las obligaciones derivadas de aportes y contribuciones de naturaleza previsional es decenal, en tanto la Ley especial que así lo ordena es prevalente respecto de lo dispuesto en la norma general (art. 2.532 CCivCom. y arts. 16 de la Ley 14.236).
3.-Como regla general, por aplicación del artículo 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación, el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. Por ello, el plazo de diez años para las deudas previsionales se computa desde la fecha de vencimiento de la obligación, y todo el tiempo transcurrido desde dicha fecha es útil para prescribir, siempre que no concurra una causal de suspensión o interrupción que altere su curso constante. IMPORTANTE
4.-Las actuaciones tendientes al cobro de la deuda previsional, seguidas del procedimiento impugnatorio, interrumpen el curso de la prescripción previsto en el citado art. 16 de la Ley 14.236 hasta que la determinación quede firme, comenzando en ese instante a computarse nuevamente el plazo de prescripción.
5.-El organismo fiscal tiene amplias facultades de verificación, control y formulación de cargos (art. 35 de la Ley 11.683 y cctes), respecto del reclamo por aportes y contribuciones omitidos, con prescindencia de la causa judicial que promoviera el trabajador. En el caso de autos, se declara que la demanda laboral del trabajador no posee efectos interruptivos del curso de la prescripción.
6.-Si bien el contribuyente no acompaña pruebas que permitan conocer concretamente su situación patrimonial para acceder a la revisión judicial en el proceso de impugnación de deuda previsional, no puede desconocerse que el PEN, considerando la grave crisis económica y financiera que se encontraba atravesando el país decretó la emergencia sanitaria del sector de salud -al que pertenece la actora-. Cabe agregar que dicho estado de excepción fue prorrogado por sucesivas Leyes N ° 26.896 , 26.024 , 26.077 , y 26.339 , 26.456 , 26.563 , 26,729 , 26.896 y 27.200 . Así las cosas, teniendo en cuenta la cuantía del débito reclamado, la naturaleza del ente impugnante, así como la legislación previamente citada, concierne en el caso particular de autos, que se encuadre la situación del INSSJP en una de las hipótesis de excepción de creación pretoriana del Alto Tribunal y en consecuencia, eximir a aquel del depósito previo exigido por el art. 15 de la Ley 18.820 y declarar abierta la instancia judicial.
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