Partes: Villaba Verónica Alejandra c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y perjuicios
Tribunal: Tribunal de Trabajo de Quilmes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 16 de septiembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138843-AR|MJJ138843|MJJ138843
Procedencia de una acción civil originada en una enfermedad laboral, contra la empleadora directa y contra la empresa usuaria de los servicios de la trabajadora. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Toda vez que la trabajadora efectuaba tareas que le implicaba el manejo y la carga de pesos sobre su cuerpo, los controles médicos periódicos hubieran sin lugar a duda permitido evaluar la salud de la trabajadora y adoptar medidas en consecuencia, así como ordenar las tareas de la actora de manera tal, que las mismas no le resulten dañosas en su salud, capacitando a esta última para que las desarrolle de forma que evite lesionarse.
2.-Un razonado ejercicio de los deberes impuestos por el art. 75 de la LCT y el art. 1710 del CCivCom., imponían a la empleadora demandada no solo a proveer de los elementos de seguridad correspondientes para que la accionante pudiera desarrollar sus labores, sino de efectuar los exámenes médicos periódicos a la trabajadora con el objeto de determinar la aptitud física de la misma para las tareas que realizaba, caso contrario establecer conforme su poder de dirección, las limitaciones pertinentes para evitar daños en su salud, así como capacitar o instruir a la misma para que efectúe su trabajo de manera segura.
3.-La predisposición orgánica del trabajador a contraer determinada enfermedad es siempre para el empleador un hecho previsible porque las normas del dec. 351/79 reglamentario de la Ley 19.587 lo obligan a ejercer una supervisión del estado de salud del trabajador a través del examen preocupacional y los exámenes periódicos
4.-La aseguradora tenía a su cargo el deber adoptar medidas para prevenir eficazmente los riesgos en el trabajo de la aquí accionante; recaía en su cabeza inspeccionar el lugar de trabajo, indagar sobre la actividad de la demandante y sus compañeros de labor, establecer un plan de prevención en la posible producción de riesgos del trabajo, efectuar exámenes médicos periódicos, al igual que le cabía hacer a la parte empleadora, a los efectos de determinar la aptitud física de la actora para desarrollar sus tareas y en consecuencia, aconsejar y asesorar a la empleadora sobre las medidas a adoptar para evitar accidentes de trabajo o la adquisición por parte de los trabajadores de enfermedades de carácter profesional, dictar cursos sobre prevención en los riesgos del trabajo, capacitando al empleador y los trabajadores sobre aquello.
5.-Siendo que quedó acreditado la vinculación contractual entre la empleadora directa y la entidad bancaria codemandada y, que, en virtud de la misma, la actora prestó tareas en el local de esta última, la defensa de falta de legitimación pasiva no ha de prosperar, puesto que no cabe ninguna duda que resulta la empresa demandada, la persona contra quien la Ley le concede el ejercicio de la acción.
6.-Resulta la empresa demandada la persona contra quien la Ley le concede el ejercicio de la acción, atento el carácter de empleada de la misma de quien acciona.
7.-Conforme dispone el art. 4º de la Ley 26.773, en su segundo párrafo el trabajador puede reclamar los daños y perjuicios que se le irroguen por un hecho del trabajo o en ocasión del mismo, optando entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.
8.-El art. 17 inciso primero de la Ley 26.773, derogó los impedimentos legales que pesaban sobre los trabajadores para accionar contra su empleador, así como, la imposibilidad de reclamar conforme las disposiciones de otros sistemas de responsabilidad.
9.-El juez del trabajo se encuentra obligado a aplicar el ordenamiento positivo en su conjunto puesto que, en el análisis del incumplimiento de carácter contractual – deber de seguridad; art. 75 L.C.T. – la Ley laboral plantea el presupuesto macro, por cual no resulta autosuficiente, y su configuración debe examinarse con apoyo en la Ley 19.587 y en el ordenamiento general con el que se suplementa la norma laboral.
10.-La reparación plena o integral es uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige nuestro sistema de responsabilidad por daños, y supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y su reparación.
11.-Reclamada la indemnización por accidente de trabajo en el marco de la Ley civil, la indemnización del daño causado por el hecho ilícito debe respetar el principio de la reparación plena e integral, que comprende el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, debiendo ponderarse -para llegar al resultado justo- además de la disminución de la capacidad de ganancia del damnificado, la posibilidad de su inserción futura dentro del mercado laboral y las circunstancias especiales del caso y de la víctima.
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