Partes: Berardi Cecilia c/ ANSES s/ reajustes varios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 20 de octubre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138888-AR|MJJ138888|MJJ138888
Se ordena a ANSES abonar a la actora el haber mínimo garantizado previsto en el art. 125 de la Ley 24.241, del cual percibe apenas el 40%, sin perjuicio de la continuidad de la ejecución de sentencia en trámite.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar autosatisfactiva peticionada, sin perjuicio de la continuidad de la ejecución que deberá encarar la parte actora y el resultado que de ello se derive, y ordenar al organismo previsional abonar el haber mínimo garantizado previsto en el art. 125 de la Ley 24.241, hasta tanto se determine el haber que corresponde abonarle conforme la sentencia recaída en la causa que había dispuesto el pago del haber conforme Ley 24.016 , ello así, atento a la avanzada edad del solicitante que no puede esperar el tiempo que deriva del trámite de la ejecución de sentencia para ver resuelto su acceso a una prestación previsional básica como es el haber previsional mínimo, del cual apenas percibe el 40%.
2.-Si bien, prima facie, la medida cautelar pretendida no resulta aplicable cuando las actuaciones se encuentran en etapa de ejecución; no obstante, en la especie se configuran circunstancias excepcionales que tornan viable la admisión de la medida solicitada, atento la edad del actor y el exiguo haber que percibe, por lo que corresponde ordenar el pago del haber mínimo garantizado previsto en el art. 125 de la Ley 24.241.
3.-Las medidas cautelares son básicamente instrumentales y subsidiarias, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva; en el caso, la actora cuenta con una sentencia -firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada- en la que se dispone el reajuste de su haber jubilatorio de conformidad con las pautas previstas por la Ley 24.016, dicho decisorio -el cual se encuentra firme y consentido desde hace 8 años- dispone pautas tanto para recalcular el haber inicial como un mecanismo para garantizar la correspondiente movilidad, ergo el ‘congelamiento’ del haber de la actora desde hace 6 años, no solo contradice las pautas establecidas en aquella sentencia sino que también importan una palmaria violación a la garantía de la movilidad contemplada en el art. 14 bis de la CN.
4.-En el específico marco de humanidad en que se inserta la acción judicial de naturaleza alimentaria el peligro en la demora no es material, sino vital, máxime si se trata, como en el caso, de una actora de indudable vulnerabilidad. Tal circunstancia, imponen a este Tribunal tomar medidas tendientes a evitar que se consolide una situación de incumplimiento por parte de la Administración que implique la paralización del proceso ejecutivo, viendo la actora desbaratados sus derechos alimentarios previsionales pese a contar con una sentencia favorable desde el 30 de abril de 2013 que condenó a la aquí demandada a que dentro del plazo previsto por el art. 22 de la Ley 24.463 le abone a la parte actora el haber jubilatorio de conformidad con las pautas previstas en la Ley 24.016.
5.-La omisión de actualizar el haber de la actora, de acuerdo a las pautas establecidas oportunamente por sentencia firme, evidencia un manifiesto desprecio por los derechos de las personas mayores consagrados en diversos instrumentos internacionales tales como: la ‘Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre’, incorporada a partir de la reforma constitucional de 1994 a nuestra Carta Magna, y la ‘Convención Interamericana sobre La Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’, aprobada por Ley 27.360 el 31 de mayo de 2017 y entrada en vigor en fecha 22 de noviembre de 2017.
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