Partes: C. A. c/ CPACF (Ex 30337/18) s/ ejercicio de la abogacia – ley 23187 – art 47
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 12 de octubre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138895-AR|MJJ138895|MJJ138895
Voces: SUSPENSIÓN EN LA MATRÍCULA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – PODERES DISCIPLINARIOS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES – ÉTICA PROFESIONAL – LETRADO PATROCINANTE – PRESCRIPCIÓN – INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Se suspende por doce meses en el ejercicio de la profesión a la letrada que se presentó como mediadora en la etapa extrajudicial y luego se desempeñó en juicio como letrada de la parte actora.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta e imponer a la actora la sanción de suspensión por el término de doce meses en el ejercicio de la profesión, prevista en el art. 45 inc. d) de la Ley 23.187 (consid. 3°), por haber incumplido lo dispuesto en los arts. 6, incs. a), e) y f) , art. 7 inc. c) y 44 incs e), g) y h) de la Ley 23.187 y arts. 6 , 10 inc. a) y 22 inc. a) del Código de Ética pues se presentó como mediadora en la etapa extrajudicial y, a la poste se desempeñó en juicio como letrada de la parte actora, cuando el art. 15 de la Ley 26.589 establece un límite a tal efecto.
2.-Para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Disciplina del CPACF, no bastan meras afirmaciones de la parte recurrente sancionada en sentido contrario al criterio del tribunal disciplinario pues en el caso, no se observa que hubiere mediado actuación u omisión susceptible de afectar el derecho de defensa de la encartada; advirtiéndose por el contrario, la realización de diligencias enderezadas a procurar la efectiva notificación del emplazamiento dirigido a la letrada.
3.-El hecho de que la el Tribunal de Disciplina haya aplicado una sanción disciplinaria, es consecuencia de una denuncia de la conducta imputada como antiética, desplegada por la letrada sancionada, quien se desempeñó como mediadora en la etapa extrajudicial y, a la postre actuó en juicio como letrada de la parte actora, cuando surge claramente del art. 15 de la Ley 26.589 que el mediador no puede asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación extrajudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación.
4.-Corresponde rechazar la excepción de prescripción pues surge demostrado que el plazo prescriptivo de dos (2) años previsto en la primera parte del art. 48 de la Ley 23.187, en modo alguno llegó a cumplirse durante el lapso de sustanciación de las actuaciones sumariales que dieron lugar al dictado de la resolución que se recurre; máxime siendo que el Tribunal de Disciplina -el interesado en promover la acción- toma conocimiento de los hechos con la comunicación del Juzgado Nacional de Primera Instancia, resolviendo que pasaran los autos a la Unidad de Defensoría a fin de que se procediera a formular la defensa de los encartados, lo que importó claramente un acto propio de la instrucción y dotado por lo tanto de efecto interruptivo de la prescripción.
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