Noticias

sábado, 29 de octubre de 2022

LIQUIDACIÓN FINAL PARA TRABAJADOR QUE SE JUBILO PERO SIGUE TRABAJANDO PORQUE NO AVISO AL EMPLEADOR?

 Trabajador jubilado sin cese efectivo: Empleado jubilado que sigue trabajando



El problema: cuando el empleado no hace un cese efectivo sino que continúa trabajando una vez jubilado.


En este caso, señala: “Si el empleador decide despedir al empleado jubilado, la jurisprudencia ha sido contradictoria en cuanto a qué antigüedad debe considerarse ante la obligación de indemnizar”. Y resalta que extisten fallos “en algunos casos a favor de computar la antigüedad desde el primer inicio de la relación laboral (Montes Carlos c/Cámara Argentina de Comercio. Sala 7 CNT- Junio 2003) y en otros computando la antigüedad desde el momento en que se obtuvo la jubilación (Velázquez Etelvina c/La Prensa SA. Sala 2 CNT – Junio 1999).”


COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ LEY 14.546: EL FALLO PLENARIO

Un fallo importante digno de mencionar es el plenario 321 de la CNT del 5 de junio de 2009 -Couto De Capa, Irene Marta, c/Areva SA-: Por voto de la mayoría, un trabajador que continuó trabajando en la empresa después de jubilarse sin interrupción en la relación, en caso de ser despedido deberá ser indemnizado contando la antigüedad desde la fecha en que se jubiló hasta la fecha de cese final”. De todos modos, advierte: “La jurisprudencia no uniforme más el silencio de la ley intranquiliza a las empresas, por lo que hay que estar bien atento a la situación para no llegar a tener que afrontar costosas indemnizaciones

SUMARIO

Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación

Art. 253. —Trabajador jubilado.


En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. 

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario