Partes: B. D. E. c/ Sanatorio 9 de Julio S.A. s/ sumarísimo
Tribunal: Juzgado en lo Civil de Documentos y Locaciones de San Miguel de Tucumán
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 14 de junio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137784-AR|MJJ137784|MJJ137784
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – PAGARÉ – DERECHO A LA SALUD – DAÑO PUNITIVO – DAÑO MORAL – RELACIÓN DE CONSUMO – DEBER DE INFORMACIÓN – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA
Abuso y desequilibro: se exige la suscripción de un pagaré en blanco instantes previos a una intervención quirúrgica, sin haber informado anticipadamente y en forma clara al consumidor que constituía un requisito para la prestación del servicio, incumpliendo así, el deber informar exigido en el art. 36 de la Ley 24.240.
Sumario:
1.-La relación precontractual se inició necesariamente con anterioridad a la fecha de la intervención quirúrgica, ya sea directamente al recibir los resultados de los estudios prequirúrgicos o indirectamente, por intermedio del galeno, quien es partícipe necesario en la prestación del servicio y ello conlleva a deducir que existía la posibilidad de brindar información en forma, acerca de los requisitos para acceder a la prestación, entre los cuales se encontraba la suscripción del pagaré en blanco.
2.-No resulta difícil imaginar que, minutos antes de la intervención, con la atención del actor y su cónyuge, entregada totalmente a la cirugía, su resultado, y a lo que el mismo pueda llegar a influir y significar en sus vidas, difícilmente el actor pueda reflexionar, sobre su decisión y prestar un consentimiento enteramente libre; de allí que la información brindada por la demandada, se presenta como insuficiente, en un momento en donde las pasiones vencen, y apremia la necesidad de culminar cuanto antes la intervención.
3.-El actor se vio compelido a suscribir el pagaré, por más que no se tratara de una urgencia, produciendo tal situación, un cercenamiento de su derecho a la elección, máxime, cuando el profesional recomendado por su obstetra no realiza la intervención en otro nosocomio, al encontrarse todo su instrumental en el sanatorio denunciado.
4.-La situación padecida por el accionante y su cónyuge puede considerarse que ha sido humillante para el actor, en tanto se ha visto compelido a la suscripción del título valor como requisito para el acceso al servicio de salud prometido, el cual, en su creencia debía ser totalmente abonado por su obra social, y en instantes previos a la intervención quirúrgica, lo que se traduce, en desasosiego y sobresalto, que menoscaban la libertad de contratación.
5.-El actor es consumidor, en tanto recibió de la demandada servicios de hospitalización consistente en la utilización de sus instalaciones y equipamientos para la realización de la cirugía; como así también servicios de hotelería, los que son accesorios de aquellos.
6.-La firma de un pagaré en blanco, es una práctica admitida en nuestro derecho, en tanto se trata de una potestad que le otorga la ley cambiaria al portador.
7.-La práctica de requerir a otro la suscripción de un pagaré sin ser completado, no constituye un acto antijurídico, debiendo indagarse entonces, si, en el caso concreto, dentro de un marco fáctico determinado, y precisamente a la luz de la protección que brinda la LDC de jerarquía legal y supralegal, dicha práctica, puede llegar a significar una lesión a los derechos del actor.
8.-El agravio moral frente al incumplimiento empresarial en las relaciones de consumo surge por sí mismo resultando innecesaria su prueba específica, mereciendo una apreciación autónoma que no tiene por qué guardar relación con el daño patrimonial.
9.- Es procedente la indemnización del daño punitivo, en tanto la demandada se aprovecha de la vulnerabilidad de los pacientes al momento de acceder a prácticas de salud, sean estas de urgencia, o no.
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