El alcohol al volante excluye: Exclusión de cobertura, ya que se demostró el elevado grado de intoxicación alcohólica de la fallecida, siendo ello la causal determinante en la producción del siniestro
Partes: T. M. S.A. c/ P. C. s/ suc. s/daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 9 de junio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137510-AR|MJJ137510|MJJ137510
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – SEGUROS – EXCLUSIÓN DE COBERTURA – ALCOHOLEMIA – PRUEBA DE ALCOHOLEMIA – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – LUCRO CESANTE – DAÑO MORAL
Procedencia de la exclusión de cobertura porque se demostró respecto de la asegurada -fallecida- un elevado grado de intoxicación alcohólica.
Sumario:
1.-Resulta operativa la exclusión de cobertura, pues se encuentra demostrado un elevado grado de intoxicación alcohólica, que ha sido causal determinante en la producción del siniestro.
2.-No hay mérito alguno para apartarse del informe de laboratorio obrante de la causa penal, el cual permite afirmar que existió alcoholemia positiva, en grado suficiente como para dar curso a la exclusión de cobertura articulada.
3.-El juez restó eficacia probatoria a un dictamen científico de laboratorio, pero no existe un solo elemento que autorice a afirmar que no existió el grado de alcohol en sangre verificado científicamente.
4.-El alto grado de alcohol en sangre detectado ha de conjugarse con la mecánica del accidente, a partir que la occisa invadió repentinamente el carril contrario de circulación, interponiéndose en la línea de marcha del vehículo conducido por otra persona, circunstancias éstas que en su conjunto permiten inferir que la primera conductora se encontraba en un estado tal que le impedía controlar el rodado y actuar con la prudencia y atención debida.
5.-La cláusula incorporada a las condiciones negociales generales del contrato de seguros que excluye la cobertura de quien conduce en estado de ebriedad, no puede entenderse abusiva o contraria a la buena fe negocial, toda vez que esa conducta está prohibida por la ley.
6.- Corresponde rechazar la indemnización del lucro cesante, ya que no se logró demostrar que el lucro no pudo ser obtenido, teniendo en consideración la importante flota de camiones que posee la empresa actora.
7.-Es insuficiente acreditar la ausencia de facturación circunscripta al rodado en cuestión por el período de indisposición, pues ello no demuestra que el lucro se haya visto alterado a raíz de los daños producidos en el vehículo.
8.-Es procedente la indemnización del daño moral, ya que la entidad del padecimiento espiritual del reclamante surge inmediatamente de los hechos analizados, ponderando no sólo las características del accidente vivenciado -importante colisión al verse sorprendido por un vehículo que invadió súbitamente su carril de circulación-, sino también las fatales consecuencia que ha tenido que presenciar, y el cúmulo de vicisitudes y sinsabores que tuvo que atravesar posteriormente, al haber sido sometido a una investigación penal por homicidio culposo, atendiendo a la natural frustración e impotencia que estos hechos generan.
9.-No obsta a la concesión del daño moral que la actividad habitual del actor sea la conducción de camiones de larga distancia, en tanto el particular suceso vivenciado, particularmente el desenlace fatal habido y presenciado, constituye un suceso extraordinario que excede claramente de un riesgo inherente al oficio.
