Partes: Causa n° 2852/3674, seguida a A. R. A. s/
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 28 de abril de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137049-AR|MJJ137049|MJJ137049
Voces: HOMICIDIO – DEBIDO PROCESO – JUICIO COMÚN – SENTENCIA PENAL – PRUEBA EN EL PROCESO PENAL – TIPICIDAD – DEFENSA EN JUICIO – RECURSO DE CASACIÓN PROVINCIAL – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – NON BIS IN IDEM – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – JUICIO ORAL – CULPABILIDAD
Homicidio simple: es suficiente que el autor, quien levantó a la víctima por el aire y determinó su caída contra el piso, haya considerado que el resultado típico como probable para sustentar un veredicto de culpabilidad.
Sumario:
1.-Corresponde dictar condena por homicidio simple -arts. 45 y 79 , CPen.-, aun cuando el autor no hay tenido intención de matar, si, en el momento de la acción, juzgó que la realización del tipo no era improbable como consecuencia de la acción llevada acabo, lo cual se desprende de la forma en cómo golpeó a la víctima y la zona vital de su cuerpo hacia donde dirigió su ataque, a punto tal de levantarla por el aire y determinar su caída contra el piso.
2.-Ante la confirmación del veredicto de culpabilidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el reenvío de la causa al Tribunal de Casación Penal, no puede interpretarse que el fallo de casación deje saldadas únicamente algunas cuestiones del veredicto y que resulte posible, en el marco del reenvío, discutir otras, tales como eximentes de responsabilidad -causas de justificación y de exculpación-, amén de que en el juicio oral celebrado -que no ha sido invalidado- ninguno de los litigantes -fiscal, acusador privado, defensa- planteó o insinuó eximente de tipo alguno.
3.-Si el juicio no fue anulado, debe entenderse que el reenvío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires luego de confirmar el veredicto de culpabilidad está acotado a completar el pronunciamiento, dictando la sentencia respectiva -art. 375 , Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, pues el veredicto y la sentencia son actos procesales susceptibles de ser separados, conforme se desprende del instituto de cesura de juicio -art. 372, código citado-, de la posibilidad legal de anticipar el veredicto -art. 374 – y de la competencia distribuida que, al respecto, existe entre el jurado y el juez técnico -arts. 371 Ter, inc. 1°, párr. 1º ; 371 Quáter, inc. 6°, párr. 2°; 372, párr. 2° y 375 Bis, párr. 1°, plexo legal mencionado-.
4.-El veredicto no puede partirse en dos o más decisiones separadas, pues constituye la conclusión razonada del contradictorio formado por la pretensión de las partes que se apoyan en la prueba producida en juicio -debate-; lo contrario, implicaría un doble juzgamiento por los mismos hechos y afectaría la garantía que lo veda.
5.-A los fines de graduar la pena que corresponde al autor del delito de homicidio simple -arts. 45 y 79, CPen.-, el buen comportamiento del acusado durante el proceso no puede computarse como atenuante, al constituir un deber de todo sujeto sometido a la persecución penal; tan es así, que la ley procesal asegura que todo imputado permanecerá en libertad durante el curso del proceso, salvo que se verifiquen hechos que permitan realizar una prognosis de riesgo de fuga y/o entorpecimiento -doctrina de los arts. 144 , 146, inc. 2° , 148 y ccdtes., Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-.
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