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martes, 21 de junio de 2022

SUPREMA CORTE DE Mendoza dice "proceda" a uber y cabify

Constitucionalidad de la ley que regula los servicios de transporte privado a través de plataformas electrónicas

Partes: Asociación de Propietarios de Taxis de Mendoza (A.Pro.Ta.M.) (Aprotam) c/ Gobierno de la provincia de Mendoza s/ acción inconstitucionalidad



Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 19 de mayo de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-137397-AR|MJJ137397|MJJ137397


La reglamentación que realiza la Ley 9.086 respecto del servicio de transporte de pasajeros a través de las plataformas electrónicas no es irrazonable, arbitraria ni altera la esencia de los derechos adquiridos de la asociación de propietarios de taxis.


Sumario:

1.-No procede la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Movilidad Provincial 9.086, puntualmente de los arts. 7 , 34 , 42 y 43 de clasificación del transporte, pues si los diversos arts. de la citada ley no resultan atentatorios de algún orden superior, el solo hecho de que mediante ellos se modifique un régimen legal hasta el momento vigente no convierte, por eso mismo, a esa ley en inconstitucional; inscribiéndose en las facultades propias del Poder Legislativo esa posibilidad, sin que por ello se pueda concluir de manera directa e inmediata en la afectación de derechos adquiridos a la luz de una legislación anterior.


2.-La calificación de la actividad de los propietarios de taxis nucleados en la asociación actora como transporte de interés general (antes, servicio público), son facultades propias del legislador y por tanto no justiciables, salvo arbitrariedad, abuso de poder o irrazonabilidad en su aplicación.


3.-La incorporación de la figura de las mandatarias para gestionar la actividad que desarrollan los propietarios de taxis, no constituye por sí mismo agravio constitucional alguno pues implica, como principio, la remisión a un instituto del Código Civil y Comercial de la Nación al cual deberán sujetarse los sujetos en su aplicación, sin perjuicio de que el poder administrador local puede exigir el cumplimiento de determinados requisitos para quienes se constituyan en mandatarios, en virtud de sus facultades y dentro de los límites sustanciales que surgen de la Constitución (arts. 12 , 29 y 128 inc. 2 CMza; art. 14 y 28 , CN).


4.-No se advierte que los arts. 7, 34, 42 y 43 de la Ley 9.086 violenten el principio de igualdad del art. 16 de la CN., ni de los arts. 7 y 32 de la Constitución Provincial, al reglamentar la actividad e incorporar en la misma la posibilidad de que el servicio sea prestado a través de plataformas electrónicas pues la era digital ha transformado la manera de actuar y relacionarse de las personas, los Estados y las organizaciones.


5.-Los sandbox legales permiten generar un espacio de modulación para promover innovación, desarrollando un ámbito de experiencia jurídica, ética y técnica sobre determinadas categorías en un entorno seguro, y tal sería la situación de autos, como un nuevo modelo, escenario o marco regulatorio de nuevas tecnologías o tecnologías emergentes, como es el caso del transporte de pasajeros, privado por plataformas electrónicas, declarada como una actividad privada de interés público (art. 7 ap. 1, inc. c.1) y art. 52 , Ley 9.086).


6.-El régimen de la Constitución no autoriza un sistema de fallos con carácter obligatorio y con eficacia fuera del caso decidido pues la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley en el orden local tiene incuestionablemente efecto reducido al caso particular juzgado; en efecto, la declaración de inconstitucionalidad no deroga la ley, sólo la mueve en sus efectos, ya que los limita a la parte que provocó la existencia y no constituye sino una interpretación de las normas y ello es así porque una ley puede no ser inconstitucional, pero puede tornarse inconstitucional su aplicación en el caso concreto, cuando las circunstancias fácticas no se subsumen en los reales presupuestos normativos.