Régimen general de pautas aplicables por infracciones a normas impositivas y de recursos de la seguridad social
Esta nueva Instrucción General Nº 6/2007 sustituye la anterior Nº 4/97 como consecuencia de la experiencia recogida y de las modificaciones normativas organizativas producidas con posterioridad a su dictado, sistematizando las pautas aplicables al juzgamiento de las infracciones y estableciendo la graduación de las sanciones.
Importante, la falta de presentación no implica automáticamente la aplicación de la multa por OMISIÓN DE IMPUESTOS, sino que requiere de un sumario (f 8000) previo, y si después de ello se presenta la ddjj corresponde la multa por omisión.
JORGE FRANCE (*) BUENOS AIRES
Actualizado el 22/10/2007
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El objeto de este trabajo es reseñar las principales características de esta nueva Instrucción General Nº 6 que resulta de aplicación para la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, Dirección General Impositiva y áreas asesoras y operativas dependientes de ambas, como así también de las correspondientes Subdirecciones y Direcciones dependientes del organismo fiscal.
La misma tendrá vigencia a partir de la fecha de su emisión (30 de julio de 2007) y resultará aplicable a los nuevos sumarios que se inicien y a las etapas no cumplidas de los procedimientos sumariales en trámite a esa fecha. En consecuencia, se dejan sin efecto a partir de la fecha indicada, las Instrucciones Generales Nº 19/92, 4/97, 13/97 de la DGI; 11/97, 3/98 de la AFIR; 6/98, 13/98, y 11/06 de la AFP y 4/99, 14/00 y 6/04 de la AFIP-DGI.
Como consecuencia de su dictado se fijan las formalidades y condiciones que resultan de cumplimiento obligatorio para la elaboración de los actos administrativos dictados en los expedientes en los que tramita el juzgamiento de infracciones, como así también las pautas de carácter orientativo de graduación, atenuación o agravamiento de las infracciones, y las de eximición o reducción de sanciones, aclarando que queda como responsabilidad del juez administrativo interviniente su evaluación y aplicación a cada caso concreto.
Pautas Procedimentales
l Principios generales
a) Base de cálculo: las multas previstas en los artículos 45 (omisión de impuestos) y 46 (defraudación), será constituida exclusivamente por el monto nominal de los gravámenes omitidos o defraudados, respectivamente, debiendo los correspondientes actos resolutivos explicitar, en cada caso, que la multa aplicada fue calculada según esta pauta.
b) Encuadre legal de la infracción: en las resoluciones por las cuales se disponga la apertura o conclusión del sumario, deberá indicarse claramente el encuadramiento legal de la infracción de que se trata, y en su caso, la indicación expresa y clara del hecho presuncional y el inciso del artículo 47, sobre el que se basa la imputación dolosa (esta indicación esta dada para evitar impugnaciones por eventual falta de causa o vulneración del derecho de defensa).
Es decir deberá consignarse cuál el indicio de defraudación que se imputa (art.47): a) grave contradicción entre libros, registraciones, etc., con datos que surjan de las DD.JJ.; b) consignen datos inexactos con incidencia grave en la determinación de la materia imponible; c) inexactitud de las DD.JJ. o documentación en manifiesta disconformidad con las normas legales aplicables; d) el no llevar libros o regestaciones y e) se declaren formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias con el propósito de ocultar o tergiversar la realidad o finalidad económica.
c) Resolución sancionatoria. Requisitos: las resoluciones que dispongan la aplicación de sanciones por infracciones formales o materiales deberán exponer claramente: 1) los hechos que la sustentan; 2) los elementos de juicio que constan en el expediente que acreditan la contravención; 3) las razones que configuran el hecho punible (culpa o dolo) y 4) fundamentos de la graduación de la sanción aplicada.
d) Infracciones dolosas: a) debe estar probada en forma clara y suficiente (existencia del ardid, maniobra o engaño); b) en las determinaciones de oficio sobre base presunta, además de las presunciones debe probarse la existencia de otros elementos de juicio que hacen al dolo; c) en los casos de dolo del artículo 47 (defraudación con indicios de declaraciones engañosas o ocultaciones maliciosas, deben acreditarse fehacientemente los hechos, los que serán ciertos y no meramente conjeturales; d) la resolución sancionatoria debe describir en forma precisa la conducta punible desechando fórmulas genéricas y e) de existir dos casos con los mismos antecedentes, la apreciación de la conducta del contribuyente, en cuanto a la tipificación, debe ser la misma.
l Circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad de los infractores
En este capítulo de la instrucción se determinan cuales son los elementos para la atenuación o agravamiento de la responsabilidad de los infractores:
a) Atenuantes: a) actitud positiva y colaboración durante el desarrollo de la fiscalización; b) adecuados archivos y registros que faciliten su acceso en relación a la capacidad contributiva del responsable; c) buena conducta general en el cumplimiento de sus obligaciones formales y materiales con anterioridad a la verificación; d) que el lugar de domicilio o residencia no sean un inconveniente para el conocimiento de la ley formal; e) renuncia al término de la prescripción; f) ausencia de sanciones firmes.
b) Agravantes: a) actitud negativa a la fiscalización y falta de colaboración; b) insuficiente organización (archivos, registraciones, etc.) en relación a la capacidad contributiva; c) incumplimiento o cumplimiento irregular de sus obligaciones formales o materiales; d) gravedad de los hechos en relación con la actividad y su capacidad contributiva; e) ocultamiento de mercaderías; f) reincidencia o reiteración de infracciones, teniendo en cuenta los antecedentes del contribuyente.
Se agrega que en materia previsional, los elementos que atenúan o agravan la responsabilidad de los infractores, deberán ser evaluados al momento de labrarse el acta de infracción y ser consignados en la misma, ello sin perjuicio de la facultad del juez administrativo de efectuar un nuevo análisis de las circunstancias a la luz de los elementos obrantes en las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por el contribuyente.
c) Tratamiento de circunstancias particulares: las reglas descriptas en los puntos anteriores no impiden para que en atención a las circunstancias de cada caso en particular, se fijen sanciones en proporciones menores o mayores hasta llegar, respectivamente, al mínimo o al máximo legal.
d) Invocación en el acto resolutivo: se deberá establecer expresamente en los considerandos de la resolución las situaciones atenuantes o agravantes que influyan en la graduación de las sanciones aplicadas (el mismo también podrá efectuarse a través de un informe que se notificará al responsable juntamente con el acta de infracción.
e) Reincidencia: este caso se verificará cuando el contribuyente que fue condenado por resolución firme cometiera una nueva infracción y no hubieran transcurrido más de 5 años respecto de la primera.
f) Reiteración de infracciones: se produce cuando habiéndose cometido más de una infracción, no exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de ninguna de ellas.
g) Infracciones formales. Graduación de sanciones: los criterios que para cada tipo infraccional se consignan en Anexo I, que forma parte de esta instrucción general, las cuales por razones de espacio no se publican en esta nota pero pueden consultarse en la página "web" de la AFIP. Igualmente es importante señalar que el citado Anexo I gradúa las multas teniendo en cuenta tres categorías de sujetos: personas físicas, sociedades de personas y entidades en general. Y una categoría adicional que es la de los consumidores finales. Las multas oscilan de los $ 500 a los $ 45.000 según sea el tipo infraccional, siendo los valores mínmos para cada infracción los correspondientes a las personas físicas y los máximos para las sociedades por acciones. Los valores mínimos establecidos son los fijados para las infracciones del párrafo 1 del art. s/n agregado a continuiación del artículo 38 y para la regularización de la presentación de DDJJ previo a la resolución del sumario o al vencimiento del plazo concedido para impugnar el acta de infracción, los cuales se fijan en $ 500; $ 1000 y $ 1.500, según la categoría del sujeto.
Para los casos de infracciones relativas al domicilio fiscal, casos de resistencia a la fiscalización, omisión de proporcionar datos para control de operaciones internacionales o falta de conservación de comprobantes de precios pactados en operaciones internacionales, los montos fijados según la categoría de sujetos son de $ 2.000; 2.250 y 2.450 respectivamente.
l Situaciones especiales
a) Artículo 40. Clausura y multa a los deberes formales.
1) El inspector que constate simultáneamente dos o más infracciones encuadradas en los artículos 39 (formales) y 40 (clausura), está obligado a labrar acta de comprobación por cada tipo de contravención.
2) Subsidiariedad de la infracción formal genérica: durante la sustanciación del sumario el juez administrativo deberá verificar que sea correcto el encuadre de las causales en el artículo 40, de lo contrario deberá analizar si el hecho implica un contravención al artículo 39, para lo cual deberá iniciarse un nuevo sumario sobre la base de la misma acta de comprobación.
3) Valor de la operación: Respecto del valor de bienes o servicios a que hace referencia el artículo 40, cuando dos o más operaciones se realicen con diferentes responsables o consumidores finales y no exceda, respecto de cada uno de ellos el valor de $10, no podrán sumarse los mismos para alcanzar el monto citado.
Recordemos que el artículo 40 referido a las causales de la "Clausura" establece que serán sancionados con multa y clausura, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de $ 10,-. La Instrucción 6 deja bien aclarado que dicho valor debe ser cotejado por cada operación en forma individual.
4) Suspensión en el uso de la matrícula, licencia o inscripción registral: se determina que esta sanción se aplicará por el mismo término que la clausura, debiendo ser comunicada a los organismos o entidades que tengan a su cargo el otorgamiento o control de la matricula, dentro del primer día hábil siguiente a quedar ejecutoriada.
5) Eximición de una de las sanciones: El artículo 49 de la Ley de Procedimientos en su último párrafo establece que, el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad, agregando que en el caso de los artículos 40 y el agregado a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción. La Instrucción Nº 6 establece que de producirse esta situación, se deberá dejar constancia en los considerandos, las circunstancias de hecho que fundamentan tal proceder.
6) Duplicación de los montos mínimos y máximos de sanción: corresponderá la duplicación del mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura, cuando el infractor registre una o más sanciones anteriores -firmes - (artículo 40), siempre que la nueva infracción se cometa dentro del plazo de 2 años contados desde la fecha del acta de la infracción anterior, ya que de no encontrarse firme, la reiteración del incumplimiento operará como agravante dentro de los mínimos y máximos previstos, en cambio si hubiera pasado el plazo indicado, la reiteración operará como agravante con las consecuencias señaladas.
b) Artículo 10. Sanción a Consumidores Finales.
1) Constatación de la infracción. mbito espacial y temporal: el procedimiento de constatación podrá efectuarse en el momento de la operación, dentro del local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se realice la transacción, o bien a la salida del mismo, entendiendo por tal, cuando el consumidor se retire, se encuentre todavía en el interior o bien en la proximidad inmediata de la puerta de egreso.
2) Acta de comprobación al consumidor final: a los fines de labrar el acta de comprobación se requerirá al consumidor final que acredite su identidad y manifieste o denuncie su domicilio, que en caso de negarse, podrá recurrirse a la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 35 de la ley de procedimiento. El citado artículo 35 en su inciso d) determina que dentro de las facultades de los funcionarios y empleados de la AFIP se encuentra la solicitud del auxilio de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento.
La Instrucción Nº 6 especifica que en el acta de comprobación se deberá dejar constancia del carácter de consumidor final del presunto infractor, del valor de la operación constatada y de todas las circunstancias relativas a la infracción, en especial de aquellas que fueran reveladoras de connivencia del consumidor con el obligado a emitir la factura o comprobante, aplicándose además en lo pertinente lo normado en el artículo 41 de la ley de procedimientos referido al acta de comprobación.
3) Acta de comprobación al contribuyente o responsable que no emita o entregue la factura: en todos los casos deberá labrarse el acta de comprobación de la infracción.
4) Sanción al consumidor, requisito previo: deberá sancionarse previamente al sujeto que incumplió el deber de emitir la factura.
l Infracciones materiales
Utilizando la misma metodología que la ya citada para las infracciones formales, en este caso los criterios para cada tipo de infracción se consignan en Anexo II de esta instrucción general.
En este caso se las clasifica teniendo en cuenta la relación existente con el impuesto omitido, los atenuantes o los agravantes y la reincidencia, para lo cual en este último caso se prevé la aplicación de la multa máxima en los casos de inexactitud de las declaraciones juradas, falta de presentación de las mismas o por omisión de actuar como agente de retención o percepción.
En cuanto a la graduación para las omisiones del artículo 45, las mismas van de un 70% a 90%, mientras que para los casos de defraudación previstas en el artículo 46, estas equivalen de 2 a 5 veces el impuesto omitido.
Juzgamiento y punición de las infracciones de los artículos 45 y 46 y su agregado a continuación de la Ley 11.683:
Recordemos que los artículos señalados se refieren a:
- Artículo 45: Omisión de impuestos por falta de presentación de declaración jurada o por ser inexactas las presentadas, para lo cual se prevén multas graduables entre el 50% y el 100% del gravamen omitido, o la no retención o percepción oportuna, omisión de pagos a cuenta y anticipos, en tanto no exista error excusable. Finalmente la sanción que fija este artículo para la omisión del pago o presentación de declaración jurada es una multa de 1 (una) a 4 (cuatro) veces el impuesto dejado de pagar o retener.
- Artículo 46: Defraudación por presentación de declaraciones engañosas o que exista ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, fijando multas de 2 (dos) hasta 10 (diez) veces el importe del tributo evadido.
- Artículo 46.1: Utilización de quebrantos total o parcialmente superiores a los procedentes utilizando importes superiores para compensar utilidades sujetas a impuestos, será reprimido con multas de 2 (dos) hasta 10 (diez) veces el importe que surja de aplicar la tasa máxima del impuesto sobre el quebranto impugnado.
Conceptos de la Instrucción Nº 6:
1. Artículo 45: establece que para el encuadramiento en este artículo del accionar del responsable deberá considerarse el elemento subjetivo que determina "la culpa", o sea su conducta negligente o imprudente y siempre que no corresponda encuadrar este procedimiento en las previsiones del artículo 46 y en tanto no se verifique la existencia de error excusable.
El error excusable existirá cuando la norma aplicable al caso, por su complejidad, oscuridad o novedad admitiera diversas interpretaciones que hubieran impedido al responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender el verdadero significado del precepto legal de que se trate.
El error excusable según la dispuesto por la Instrucción Nº 6 se verificará cuando se de que el monto total del ajuste sea inferior a $ 10.000 y en ninguno de los períodos involucrados dicho monto supere el 40% del impuesto determinado por el contribuyente
Para el caso de falta de presentación de declaraciones juradas no será de aplicación la multa cuando los responsables cumplan con esta obligación con anterioridad a la notificación de la vista con que se inicia el procedimiento de determinación administrativa del gravamen. En estos casos la falta de presentación se encuadrará en las previsiones de los artículos 38 y/o 39 (multa automática por la no presentación de DD.JJ. - $ 200,- que se eleva a $ 400,- en el caso de personas jurídicas y de $ 5.000,- hasta $ 10.000,- para la no presentación de declaraciones juradas informativas o de información de terceros -, y multa a los deberes formales - $ 150 hasta $ 2.500 - ,excepto en este último caso que para determinados incumplimientos del artículo 39 se graduará hasta un máximo de $ 45.000,-)
2. Artículo 46 y su agregado a continuación:
En este punto no agrega ningún aspecto adicional a lo ya señalado en el artículo 46 de la ley de procedimiento, excepto en el énfasis que hace de la debida acreditación del ánimo de defraudación requerido en esta figura para su consumación.
3. Presunciones de defraudación:
A los efectos de evaluar la configuración reprimida por el artículo 46 y 46.1. deberán considerarse las presunciones del artículo 47 de la ley, ello sin perjuicio de otros elementos que puedan arrimarse a la causa y que pudiera demostrarse la configuración de la contravención (ver punto "Principios generales", punto d) Infracciones dolosas).
4. Determinación de oficio sobre base presunta. Aplicación subsidiaria del artículo 45:
En estos casos no corresponderá encuadrar la conducta punible dentro de los términos del artículo 46, sin el necesario sustento de pruebas directas que permitan acreditar la existencia del elemento subjetivo requerido por dicha figura. En defecto solo se establece la posibilidad de ser encuadradas dentro de las previsiones del artículo 45.
l Reducción y eximición de sanciones
a) Pautas generales:
1) Se ajustarán a las previsiones establecidas en los artículos 38, 49 y 50 de la ley.
Respecto a las del artículo 38 nos remitimos a lo ya señalado. En cuanto a las del artículo 49 establece que si el contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista y no fuere reincidente, las multas se reducirán en 1/3 de su mínimo legal, en cambio una vez acepta la vista la reducción sólo será de 2/3.
2) El cuarto párrafo del artículo 49 referido a la aplicación de sanciones de los artículos 45 y 46, establece que cuando el saldo total adeudado no excediera de $ 1.000 no se aplicará sanción si el mismo se ingresa voluntariamente, agregando la Instrucción Nº 6 o que se regularice por medio de los planes de facilidades de pago vigentes, siempre que: a) el acogimiento sea espontáneo y antes del primer plazo de 15 días para contestar la vista y b) se cancele la totalidad de las cuotas del plan y no se opere la caducidad del mismo.
3) Referido a la multa de agentes de retención o percepción (el artículo 48 establece multas de 2 hasta 10 veces el tributo retenido o percibido y no ingresado), la Instrucción Nº 6 establece que si se ingresase con más los accesorios correspondientes, dentro de los 5 días hábiles y el agente de retención acreditare las razones de la omisión de ingreso en tiempo oportuno, el juez administrativo podrá eximir de la sanción al responsable, debiendo acreditar las circunstancias que ameritan el sobreseimiento.
4) El artículo 50 de la ley establece que si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 39, en la audiencia el titular reconoce la materialidad de la infracción cometida, las sanción es se reducirán al mínimo legal, ampliando su aplicación la Instrucción Nº 6 a otros casos distintos cuando concurrieren circunstancias atenuantes que así lo ameriten, las que quedarán fundadas en la resolución administrativa dictada al efecto.
b) Procedimiento para la reducción de sanciones por infracciones a las normas del régimen de la seguridad social:
En este punto se hace especial referencia a diferentes aspectos contemplados en el artículos 49 de la Ley 11.683:
1) Cuando el artículo se refiere a la vista del artículo 17 de la ley, la Instrucción Nº 6 interpreta que al os fines de las infracciones de este punto corresponde asimilar dicho trámite a la notificación del acta de inspección o intimación de la deuda.
2) También referido al primer párrafo, cuando consigna "… antes de corrérsele la vista del artículo 17…", corresponderá entender: antes de la notificación del acta de inspección o intimación de la deuda. Y cuando se refiere al plazo acordado para contestar la vista, corresponderá considerar dicho término como el plazo concedido para la impugnación del acta de inspección o intimación de la deuda.
3) En el segundo párrafo cuando consigna "Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de 15 días acordado para contestarla…" deberá entenderse, "Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada expresamente por los agentes de retención o percepción que omitieron actuar como tales, una vez notificada el acta de inspección o intimación de la deuda pero antes de operarse el vencimiento para su impugnación…".
4) En el tercer párrafo, se hace referencia al caso en que la determinación de oficio practicada fuese consentida por el interesado, corresponderá considerar equivalente dicha circunstancia al supuesto en que el acta de inspección o intimación de la deuda notificada no fuese objeto de impugnación.
5) Asimismo aclara que cuando el responsable sea reincidente en los términos dispuestos en este artículo 49, no corresponderán las reducciones previstas en los tres primeros párrafos a las sanciones que deban aplicarse en función del artículo 10 de la Ley 26.063.
6) Conforme lo dispone el último párrafo del artículo 49, la Instrucción Nº 6, admite que el juez administrativo podrá reducir a su mínimo legal o eximir de sanción al responsable de la infracción a la que se refiere el artículo 9 de la Ley 26.063, cuando la misma no revista gravedad.
l Sistema especial de reducción de multas por infracciones formales
a) Artículo 38:
Se establecen los requisitos para que los infractores que hubieran omitido la presentación de la DD.JJ. sean beneficiarios con el sistema especial de reducción de multas:
1) Regularización de la omisión entre el día posterior al vencimiento y el anterior a la notificación.
2) No reincidieran en la infracción dentro de los 2 años de haber regularizado una infracción anterior.
3) Renuncia a discutir la pretensión punitiva en ámbito administrativo y judicial y abonen la multa. Se establece un cuadro según el número de infracciones y teniendo en cuenta de si son personas físicas o jurídicas. Para las Personas Físicas los importes son de $ 20, $ 50 o $ 100 según se trate de la 1ra, 2da o 3ra. Infracción, respectivamente, importes que se duplican en el caso de tratarse de personas jurídicas.
b) Artículo 39
Los requisitos en este caso serán:
1) Regularización del deber formal antes de la notificación de la apertura del sumario.
2) No reincidencia dentro de los 2 años, al igual al caso del artículo 38, antes descripto.
3) Renuncia expresa a discutir en el ámbito administrativo como judicial la pretensión punitiva y abonen la multa correspondiente. Al igual que en el caso anterior se establecen importes diferenciales según el tipo de sujeto. Para Personas Físicas los valores son de $ 40; $ 60 y $ 80, según se trate de 1ra, 2da. o 3ra. Infracción respectivamente. Para las sociedades de personas o entidades en general se elevan a $ 50; $ 75 o $ 100 y para las sociedades por acciones los valores son $ 60; $ 90 o $ 120.
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
a) Infracciones formales y materiales: la Instrucción establece criterios para cada tipo infraccional que se exponen en el Anexo III que forma parte de la presente instrucción general.
Los valores para las infracciones formales se establecen según las categorías, fijando los mismos según la pauta general por categoría y valores que disminuyen o aumentan según existan causales atenuantes o agravantes.
l Para las categorías A, B, F, G y H estos valores son de $ 300, $ 150 (con atenuante) o $ 390 (con agravante).
l Para las categorías C, D, I, J y K estos valores son de $ 450, $ 300 (con atenuante) o $ 510 (con agravante).
l Para las categorías E, L y M estos valores son de $ 600, $ 450 (con atenuante) o $ 750 (con agravante).
En el caso de las infracciones materiales los porcentajes de graduación dependen de las categorías que correspondían recategorizar, fijando hasta 2 categorías el 70%; hasta cuatro el 80% y más de cuatro hasta el 100% y fijando para el artículo 27, inciso c) del Anexo de 2 a 9 veces dependiendo de la cantidad de categorías que corresponde recategorizar.
b) Error excusable. Limitación: en el caso de juzgamiento de las infracciones que encuadren en el artículo 45 de la Ley 11.683 (multa por omisión de impuestos), no son de aplicación los montos fijados en esta instrucción general ya descriptos anteriormente (existencia de error excusable por ajuste menores a $ 10.000 o que en ninguno de los períodos involucrados supere el 40% del impuesto determinado).
c) Exclusión:
1) Artículo 45 - Falta de presentación de DD.JJ.: cuando se produzca la exclusión y se presenten las DD.JJ. correspondientes al régimen general con anterioridad a la notificación de la vista (art. 17, Ley 11.683), no será de aplicación las sanciones del artículo 45 y solo serán encuadradas en los supuestos de los artículos 38 y 39.
2) Reducción de sanciones: son de aplicación las reducciones previstas en el artículo 49 de la Ley 11.683.
Regímenes informativos. Infracciones formales
l Operaciones de compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados
Al referirse al régimen informativo de la RG. 2032, la instrucción general establece que den observarse los criterios fijados en enunciados en sus principios generales y en el capítulo referido a las circunstancias atenuantes o agravantes de la infracción, fijando además una escala de graduación de multas que se consignan en el Anexo IV que forma parte de la misma.
Este Anexo IV establece la graduación de multas para el Régimen de Información de la Resolución General Nº 2032, clasificando las mismas según el tipo de bien y si se trata de personas físicas o sucesiones indivisas u otro tipo de sujetos.
Para el caso de vehículo automotor en el caso de altas establece para las personas físicas $ 1000 y para el resto de sujetos $ 2000, mientras que si se trata de bajas o traslados, estos valores son de $ 500 y $ 1.000 respectivamente. Los valores señalados se reducen a la mitad en el caso de motovehículo.
Para las infracciones del artículo 39, primer párrafo, la falta de empadronamiento (art.4, RG 2032) se establece multas de $ 1000 y $ 2000, respectivamente. Estos valores se reducen a la mitad para el resto de las infracciones a este artículo de la ley de procedimiento.
Por último en este Anexo se consignan las multas correspondientes al artículo agregado a continuación del artículo 39 de la ley de procedimiento, fijando para los vehículos automotores, multas de $ 3000 (personas físicas) y $ 6000 (resto de sujetos) por tema de altas o existencias y de $ 2000 y $ 4000 respectivamente para bajas y traslados. En este caso, al igual que las señaladas para las obligaciones de información - art. 38) las multas se reducen a la mitad para los motovehículos.
a) Establece que en caso de reincidencia en el incumplimiento de cada una de las operaciones detalladas en los incisos b) a f) del artículo 5º de la RG.2032, la sanción aplicable a cada nueva infracción se incrementará en un 20% acumulativo, pudiendo alcanzar el máximo previsto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 38 de la ley. En el caso de reincidencia el máximo es el previsto en el artículo 39.
b) En el caso de que el incumplimiento se encuadre en los artículos 4º, 5º, inciso a), 6, 8 y 8 la sanción también se incrementará en un 20 % acumulativo hasta alcanzar el máximo previsto en el artículo 39 de la ley.
c) Artículo 40: la infracción se configura ante el incumplimiento de lo establecido en el punto 17, apartado B, Anexo IV de la RG.1415, cuando el habitualista no consigue el número de código verificador en sus comprobantes de compra de bienes usados a consumidor final, o el número de comprobante mandato/consignación en las facturas que emita relacionadas con dicha operación.
Mesa de ayuda
Finalmente se determina que en caso de duda sobre la interpretación y/o aplicación de esta instrucción general, las áreas operativas competentes podrán efectuar, las consultas que estimen necesarias, las mismas deberán estar debidamente fundadas y con opinión del servicio jurídico operativo.
Según la materia sobre la que versaren deberán efectuarlas en las siguientes dependencias: a) Subdirección General de Asuntos jurídicos (en materia impositiva); Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social (en materia provisional).
Comentario Final
La Administración Federal de Ingresos Públicos teniendo en cuenta las diferentes modificaciones normativas y organizativas producidas durante este último período y teniendo en cuenta las innumerables modificaciones incorporadas a la Instrucción general Nº 4/97, decidió sustituir la misma por un texto actualizado y unificado, derogando las anteriores disposiciones dictadas sobre el tema.
El objetivo de la misma, es al igual que las anteriores, sistematizar las pautas aplicables para el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan la materia impositiva y de los recursos de la seguridad social, fijando asimismo la pertinente graduación de las sanciones.
Si bien, la característica principal de esta nueva Instrucción es la de establecer una serie de Anexos en las cuales se fijan la graduación de las multas teniendo en cuenta su origen, dispone la posibilidad de que las áreas operativas efectúen las consultas que consideren oportunas ante las dudas interpretativas que puedan generar las mismas.
Por otra parte, si bien la Instrucción fija las pautas procedimentales con el propósito de uniformar criterios, no impide que el juez administrativo, en los casos que corresponda efectúe nuevos análisis de las circunstancias que presentan cada uno de los casos, como ser nuevos elementos o pruebas ofrecidas, para poder determinar la aplicación de la sanción o eximir al contribuyente de la misma, siempre que se encuentre debidamente fundada en la resolución dictada al efecto.
Es de esperar, que la aplicación permita una mejor evaluación de las infracciones cometidas, evitando arbitrariedades y siendo objetivos en cada caso de las sanciones aplicadas.
(*) El Dr. Jorge France, es Contador Público, asesor impositivo y contable, Socio del Estudio Jorge France y Asociados.
