Partes: Imputado: V. F. I. M. s/ abuso de autoridad y viol. Deb. Func.publ. (art. 248) y violación de secretos. Denunciante: S. E. J.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 10 de mayo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137454-AR|MJJ137454|MJJ137454
La publicación en el CIJ de una sentencia dictada en una causa que no tenía acceso restringido no configura una violación de secretos del juez que la ordenó.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el sobreseimiento por el delito de violación de secretos respecto de quien como juez de una Cámara Federal de Apelaciones ordenó publicar en el CIJ una sentencia penal luego de producida su notificación, ya que una interpretación sistemática de las normas aplicables y de las disposiciones contenidas en el código de rito atinentes a la publicidad de las actuaciones, determina que los Jueces de segunda instancia están obligados a publicar sus resoluciones judiciales y administrativas, salvo que previamente se haya asentado en el Sistema Informático Lex 100 el carácter restringido o secreto del expediente, circunstancia ésta que no se verificó en el caso concreto.
2.-Los jueces de instrucción como directores del proceso son quienes tienen el cabal conocimiento de todas las circunstancias que rodean las investigaciones en curso y por lo tanto, a quienes les compete determinar o no el carácter restringido de las actuaciones en el Sistema Informático Lex 100.
3.-Mal puede reprochársele a un juez de la Cámara Federal de Apelaciones haber cometido el delito de violación de secretos, en cumplimiento de una obligación legal de publicar en el CIJ la sentencia dictada en un incidente que no contenía ningún tipo de reserva o restricción (voto del Dr. Ávalos).
4.-Si arriban a la Cámara Federal de Apelaciones causas que el propio Juez instructor, en oportunidad de elevarlas omite calificarlas de secretas o restringidas, mal puede incurrir en un delito el juez que cumple el deber de publicar en el CIJ la sentencia recaída, siendo lógico pensar que el órgano instructor que sustancia una causa principal y sus incidentes cuenta con todos los elementos de juicio para resguardar la privacidad de las actuaciones, que en caso de difundirse, pudieran entorpecer una investigación (Del voto del Dr. Ávalos).
5.-Debe ser confirmado el sobreseimiento del juez de una Cámara Federal de Apelaciones por el delito de violación de secretos ya que su conducta de ordenar la publicación de una sentencia en el CIJ no estuvo direccionada a revelar un secreto, sino que obró tal como era la costumbre instalada en la práctica diaria de la Secretaría Penal de la Cámara, es decir, no quiso que la resolución que ordenaba publicar expusiera datos que no podían revelarse y que podrían frustrar una investigación en curso, ya actuó en el marco de un incidente suscitado por un conflicto de competencia entre dos juzgados, por lo cual bien pudo desconocer que en la causa principal aún había persona imputadas sin indagar y ninguna alerta en el sistema le indicó que era reservada, más allá de la norma general que prescribe el art. 204 del CPPN. (Del voto del Dr. Sánchez Torres).
6.-Es atípica la conducta del imputado que en su carácter de juez de una Cámara de Apelaciones ordenó la publicación de una sentencia en el CIJ, por cuanto si bien es cierto que la sentencia contenía datos que no podían darse a conocer, obró convencido de que tal publicación se hacía en cumplimiento de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que regulan la cuestión, y de la misma forma en que se procedía de forma habitual al publicar las sentencias penales de la Cámara (Del voto del Dr. Sánchez Torres).
7.-Del art. 204 del CPPN. se desprende que, en principio, las causas penales deberán ser secretas para los extraños y que la publicación que se haga de ellas puede llegar a configurar el delito de violación de secretos, cuando tal publicidad se haga incumpliendo los preceptos legales (Del voto del Dr. Sánchez Torres).
8.-Para que se configure el delito de violación de secretos es necesario que exista una ley que determine que dichas actuaciones no pueden revelarse y, además, tratándose de un delito doloso, de pura actividad, requiere conocer el carácter secreto del objeto y la voluntad de revelarlo a terceras personas que no se encuentran autorizadas a conocer tal secreto (Del voto del Dr. Sánchez Torres).
