Partes: V. G. A. s/ facilitacion y explotacion economica de la prostitución
Tribunal: Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal de Bahía Blanca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 13 de mayo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137103-AR|MJJ137103|MJJ137103
Incurre en la autoría del delito de promoción o facilitación de la prostitución el locador de inmuebles cuyas inquilinas ejercían en ellos la prostitución ya que aquél conocía que el destino de esos bienes raíces era la actividad prostibular.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la condena impuesta por el Juez Correccional por autoría del delito de promoción o facilitación de la prostitución -art. 125 Bis , CPen. (texto según Ley 26.842 )-, con respecto al locador de inmuebles cuyas inquilinas ejercían la prostitución, si se probó que la conducta de aquél estuvo dirigida a facilitar la actividad prostibular de estas últimas, teniendo en cuenta que conocía, desde un comienzo, que el ejercicio de la prostitución era el destino de los inmuebles alquilados, donde el imputado concurría casi diariamente y que carecían de muebles, salvo los necesarios para tal ejercicio -pues sus ocupantes vivían con sus familias en otros domicilios-, habiendo impartido algunas recomendaciones con respecto a dicha actividad a una de las locatarias -no salir todas juntas a la vereda a mostrarse, no trabajar muchas horas-, a lo que se suma la colocación de timbres o porteros eléctricos en cada departamento, por pedido de las inquilinas, a quienes cobró el costo de la instalación.
2.-Debe confirmarse el fallo del juez correccional que absolvió al acusado por la autoría del delito de explotación económica de la prostitución de otra persona -art. 127 , CPen. (Ley 26.842)-, en su condición de locador de inmuebles cuyas inquilinas ejercían la prostitución, si éstas, en sus testimonios, fueron contundentes al declarar que cada una ejercía la prostitución por su cuenta, fijaba sus horarios y sus tarifas y se encargaba de la publicidad, sin que exista elemento alguno que permita acreditar lo contrario ni prueba suficiente de que parte del alquiler percibido se correspondiera con lo que el Ministerio Público Fiscal identifica como tajada , no bastando, a tales fines, el hecho de que el encartado pasara a cobrar el precio de la locación por los inmuebles arrendados o concurriera asiduamente a uno de ellos, que estaba refaccionando.
3.-Debe ratificarse el fallo condenatorio del juez correccional que impuso condena por autoría del delito de promoción o facilitación de la prostitución -art. 125 Bis, CPen. (texto según Ley 26.842)- respecto del locador del inmueble cuya inquilina ejercía la prostitución, si se demostró que éste era inhabitable como vivienda y que se usaba sólo como lugar para tal ejercicio, abriéndose en horas de la mañana y cerrándose a la noche, así como que era un sitio conocido en la ciudad como lugar de encuentro para citas privadas y que el imputado cobraba el alquiler en ese mismo sitio, por lo que debe concluirse que facilitó a la trabajadora sexual un lugar para la tarea prostibular, con conocimiento y voluntad de que así fuera, cobrando ganancias que generaba aquella víctima vulnerable fruto de la prostitución, aun cuando el imputado no fuera propietario del inmueble locado, pues declaró que era su administrador y, en tal calidad, celebraba los contratos de alquiler.
4.-La reforma operada en el CPen. con la sanción de la Ley 26.842 implica un cambio de paradigma en la concepción de los delitos contra la libertad sexual, pues la explotación y/o facilitación de la prostitución ajena pasa a estar concebida como una forma de explotación; así, queda plasmado en el Inciso c) del art. 2° de la Ley 26.364, de Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, todo lo cual conduce, como lógica consecuencia, a restar validez al consentimiento de las personas mayores de edad objeto de tales prácticas.
5.-Si bien en el CPen. -a partir de la redacción de la Ley 26.842- la prostitución no contiene una punición autónoma, existen situaciones en las que su ejercicio no es enteramente libre, reprimiéndose por ello la promoción y facilitación de la prostitución -art. 125 Bis- y su explotación económica -art. 127-, tanto como el ofrecimiento, captación, traslado, recibimiento o acogimiento de personas con esos fines -art. 145 Bis -, sin exigirse ninguna clase de accionar tendiente a torcer la voluntad de los sujetos pasivos mayores de edad, ya que el legislador asume -salvo cuando las o los sujetos obren por su cuenta y en su exclusivo y total beneficio- que, por las características de su ejercicio, el contexto en que suele tener lugar, las circunstancias que la rodean, etcétera, aquél se ofrece en un ámbito propicio de -o para la- explotación, lo cual deviene intolerable para el Derecho penal.
