CANTIDAD TOTAL DE NOTICIAS PUBLICADAS
...

Noticias

Buscar este blog

jueves, 9 de junio de 2022

Aumenta la edad pero no la cuota: Es abusiva la cláusula del contrato de medicina prepaga que establece aumentos de la cuota por rango etario del afiliado, ya que no estaba autorizada para realizar dichas modificaciones

Partes: R. N. D. c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ sumarísimo



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F


Fecha: 25 de abril de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-137173-AR|MJJ137173|MJJ137173


Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – CUOTA DE PLANES MÉDICOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE ADHESIÓN – RELACIÓN DE CONSUMO


Es abusiva la cláusula del contrato de medicina prepaga que establece aumentos de la cuota por modificación de la edad del afiliado, siendo que la prepaga no estaba autorizada para realizar modificaciones por rango etario.


Sumario:

1.-El entuerto debe encuadrarse dentro de la Ley de Defensa del Consumidor, habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados en los escritos de demanda y de contestación emerge una típica relación de consumo, y que no es ni más ni menos lo que sucede en autos, en atención a que el contrato debatido consiste en la prestación de un servicio a título oneroso.


2.-El art. 42 de la CN. adopta la expresión ‘relación de consumo’ para referirse a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios, inteligencia ésta que impide una interpretación en contrario. En base a ello, fácil es deducir que la controversia quedará plenamente abarcada por el régimen protectorio del consumidor (art. 1 , 2 y 3 de la Ley 24.240, modif. por texto 26.361 ), y por ello la interpretación del contrato se realizará en el sentido más favorable al consumidor (art. 37 de la citada Ley), siendo, además, de aplicación el régimen de cargas probatorias que preceptúa el art. 53 de la Ley 24.240 (según Ley 26.361), tutelando en definitiva los derechos enunciados por la carta magna en torno al derecho a la salud del usuario o consumidor ante una relación de consumo.


3.-La CN. es Ley suprema o norma fundamental no sólo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución. Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la ‘fuente primaria y fundante’ del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario.


4.-La Carta Fundamental argentina, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo, de manera tal que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana’.


5.-Encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio ‘pro hominis’ (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad.


6.-Luego de una lenta evolución, la Corte Internacional de Derechos Humanos ha reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.


7.-Se debe tener en cuenta que el principio protectorio del consumidor es de rango constitucional (art. 42, CN.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del nuevo CCivCom. y el art. 3 de la Ley 24.240 que establece, en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de duda sobre la interpretación del CCivCom. o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor. En suma, esa tutela diferenciada, necesaria ante la vulnerabilidad del consumidor, alcanza también a los derechos económicos.


8.-El Derecho del Consumidor es, acaso como ninguna otra rama de la ciencia jurídica, un derecho vivo, en constante expansión, que cumple el propósito de proteger a los consumidores y usuarios frente a los frecuentes embates a que se encuentran expuestos en las relaciones cotidianas, tipificadas por la notoria vulnerabilidad que exige la dispensa de una tutela diferenciada. Como sistema especial de defensa de los intereses lesionados -cualquiera sea su naturaleza- está munido de disposiciones que tienden a prevenir y reparar perjuicios, originados en prácticas y conductas, individuales o concertadas.


9.-La observación de aquello que suele suceder y que coloca al análisis en un plano más real que jurídico, impone una interpretación dinámica de la especial y asimétrica posición en la que están sumidos consumidores y usuarios.


10.-El contrato celebrado mediante formulario no otorga al adherente la posibilidad real de modificar sus términos; precisamente, la característica de estos contratos es la ausencia de negociación. La utilización de textos impresos standard genera el sentimiento de igualdad en el trato, fácilmente confundible con la justicia o el equilibrio contractual. Ello no invalida el contrato en tanto el consentimiento no este viciado o bien la desigualdad del poder de negociación no determine la inclusión de cláusulas materialmente abusivas. Claro que aquí lo invalidado no será la cláusula opresiva, que se reputa generalmente como no escrita.


11.-Para precisar el carácter abusivo de un contrato debe tomarse en cuenta la economía general del contrato: cuando en su conjunto el predisponente se ha asegurado la obtención de todo el lucro, desplazando sobre el adherente todo el riesgo, es decir, con sensible perjuicio a la relación de equivalencia, el comportamiento del predisponente se aparta de la buena fe. Ello unido al modo de contratación mediante condiciones preformuladas por quien obtiene las ventajas, permite hablar de abuso en el contenido de ciertas cláusulas que imponen al co-contratante un perjuicio excesivo y desconsiderado.


12.-Las prácticas comerciales de las empresas, si bien normalmente lícitas, no siempre resultan ser sanas. Cuando aquello sucede nos encontramos ante las prácticas comerciales abusivas.


13.-La lesión al interés del consumidor puede surgir no sólo de cláusulas contractuales en sí mismas, sino de modos de aplicación de éstas o, sencillamente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas. Es necesario, entonces, regularlas, pero las situaciones son tan variadas, que al legislador no le queda otro remedio que usar conceptos jurídicos indeterminados y evitar enumeraciones que nunca serán totalmente satisfactorias.


14.-El derecho del consumidor a condiciones de trato equitativo y digno tiene base constitucional en la medida en que el art. 42 CN. dispone que ‘Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno’.


15.-El Tribunal de Alzada no he de seguir a la apelante en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellos que son ‘conducentes’ para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.