Comentario al fallo: “Triulzi Johanna Biza y otros c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario” de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial–
Por Alejandro D. Nisnevich
“El fallo que comentaremos a continuación presenta unos interesantes ribetes en torno a la extensión espacial de la obligación de seguridad en el marco de una relación de consumo que le cabe a uno de los sujetos que se encuentra en uno de los polos de este vínculo jurídico. Aquí se plantea una cuestión, a mi modo de ver preocupante, otorgando indemnizaciones a cualquier costo, buscando responsables donde no los hay o donde no se ha podido demostrar la responsabilidad del sindicado, aun aplicando todas las facilidades probatorias y presunciones legales que poseen los damnificados y poniendo sobre la cuerda los tradicionales presupuestos del deber de responder.”
“En el interesante pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fechado el día 25 de septiembre de 2017 en los autos “TRIULZI, Johanna y otros c. BANCO DE GALICIA S.A y Otros s/ Ordinario”, se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y, en consecuencia, se condenó a los demandados por haber infringido una serie de normas de seguridad que les compete como entidades financieras.(…) los actores concurren a la entidad bancaria a proceder al retiro de una importante suma de dinero en dólares estadounidenses tras el vencimiento de un plazo fijo en dicha moneda, luego, cuando los mismos estaban arribando a su domicilio (IMPORTANTE), fueron interceptados por unos malvivientes que le sustrajeron el dinero retirado del banco. El momento del atraco no fue registrado por ninguna cámara de seguridad que se encuentran en la vía pública ni tampoco fue constatado por ningún testigo. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hace lugar en un 70% de la demanda impetrada por la demandada haciendo responsable al Banco porque no contaba con `algunas medidas de seguridad mínimas indispensables según la normativa aplicable, siendo ello una conducta antijurídica`.”
“El robo sufrido por los accionantes se acreditó mediante una presunción judicial, la que, siguiendo la tesis Echandia puede definírsela como el argumento lógico, basado en las máximas de la experiencia o en conocimientos especializados que le permiten al juez darle valor probatorio a aquel, al inferir de dicho hecho otro desconocido de cuya verificación se trata. El argumento seguido por el tribunal para dar por acreditado el hecho está dado en el juramento de decir verdad en sede penal. Al actor se le informó que podría ser pasible del delito de falso testimonio en caso que negare o callare la verdad, asignándole a este acto una relevancia superlativa, dado que se lo expuso a una pena de uno a diez años de reclusión.”
“Con proyecciones a futuro en situaciones iguales o análogas, nos preguntamos ¿Hasta dónde se extiende espacialmente el deber de seguridad de los proveedores, por fuera de su establecimiento?
Indudablemente, si el daño se produjo dentro del establecimiento el responsable sería el empresario, o en el caso que el contrato deba ejecutarse fuera del mismo, también lo sería. Pero, ¿resulta razonable responsabilizar a una persona por un daño ocurrido fuera de su establecimiento a cientos de metros de distancia (o incluso kilómetros) de su asiento comercial?
Volviendo a la primera pregunta formulada, ¿cuáles debieron ser las conductas diligentes que hubieran eximido de responsabilidad al banco? ¿poner un guardia de seguridad en todas las esquinas subyacentes a la sucursal? ¿Que el guardia de seguridad privada o un policía acompañen hasta su domicilio a los actores? ¿El cliente desplegó alguna conducta tendiente a mitigar el daño? La pregunta central que se impone es ¿existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas al banco por el BCRA y el robo sufrido por los actores?”
“No dudo de las buenas intenciones y probidad de los magistrados que firmaron esta sentencia, pero este tipo de fallo no hace más que mostrar una suerte de exacerbación tuitiva para los consumidores, la que bajo ningún punto de vista pongo en duda, pero el autor considera que carecen de una comprensión de los efectos que estas sentencias pueden generar.”
Citar: elDial.com - DC2696
Publicado el 07/12/2018


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