Partes: P. Y. V. s/ recurso de impugnación (reenvío)
Tribunal: Tribunal de Impugnación Penal de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 7 de abril de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-136981-AR|MJJ136981|MJJ136981
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO – HOMICIDIO – PERSPECTIVA DE GÉNERO – APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES – ATENUANTES – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – EMOCIÓN VIOLENTA – CULPABILIDAD – ESTADO DE NECESIDAD – JUECES PENALES – ARMA BLANCA – DISCRIMINACIÓN POR GÉNERO – VIOLENCIA FAMILIAR – LEGÍTIMA DEFENSA
Perspectiva de género: condena atenuada por emoción violenta a la mujer que mató a su ex pareja con un cuchillo a quien éste le había sustraído el televisor que había logrado adquirir con su propio trabajo luego de mucho esfuerzo y años de vulnerabilidad y abandono, cuando había conseguido por fin armar un proyecto de vida.
Sumario:
1.-Corresponde condenar -en el caso, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional- por autoría del delito de homicidio simple en estado de emoción violenta -art. 79 en relación con el art. 81, inc. 1° del CPen.-, a la mujer en situación de vulnerabilidad por violencia de género que mató a su ex pareja con un cuchillo que hacía tiempo que llevaba consigo como elemento de protección contra la mencionada violencia, si su accionar se dio en un estado emocional provocado por la sustracción del televisor por parte de aquél, elemento que había logrado adquirir con su propio trabajo luego de mucho esfuerzo y años de vulnerabilidad y abandono, cuando había conseguido por fin armar un proyecto de vida, a lo que se suman sus circunstancias de vida, todo lo cual provocó una disminución de sus frenos inhibitorios, quedando menguada su capacidad de reflexión al concurrir al domicilio donde se hallaba la víctima, actuando con una conmoción de su ánimo.
2.-A los fines de la modalidad atenuada de homicidio prevista en el art. 81, inc. 1º del CPen., la emoción es considerada como un estado psíquico en el cual el sujeto actúa con una disminución de los frenos inhibitorios, de manera que, cuando dicha situación es excusable, la ley disminuye la pena en razón de cierta atenuación de la culpa; la atenuación, por lo tanto, no es de carácter facultativo, pues si la pena no se adecua a la culpabilidad se viola el principio de culpabilidad.
3.-Si bien en ciertos casos extremos de violencia familiar se admite la exculpación del homicidio del ‘tirano de la familia’, cuando concurren los presupuestos de un estado de necesidad exculpante según el art. 34, inc. 6º del CPen. -en particular, frente a la existencia de un peligro permanente que sólo puede conjurarse eficazmente actuando sin demora y que no puede evitarse de otro modo-, no cabe tratar tal argumentación si no fue planteada por la defensa de la acusada, que se limitó a postular la existencia de un peligro derivado de la situación de violencia de género, sin acompañar tal alegación siquiera de una mínima argumentación tendiente a demostrar o explicar la urgencia de actuar, ni la inexistencia de otros medios -en especial, de procedimientos institucionales- para resolver la situación.
4.-En el Derecho penal, las cuestiones de hecho no deben apreciarse de manera descontextualizada, sino que se tienen que valorar las circunstancias que rodean el hecho investigado y que tienen a las mujeres como víctimas de violencia, no sólo en los casos en que éstas son damnificadas, sino también cuando son imputadas de diversos delitos que ‘derivan’ de la vulnerabilidad en que se encuentran inmersas, resultando primordial realizar un análisis de los hechos con perspectiva de género.
5.-Cuando las mujeres son imputadas de delitos que derivan de la vulnerabilidad en la que se hallan inmersas, no pueden dejar de ponderarse los parámetros fijados tanto por la normativa internacional como nacional -Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y Ley 26.485 , de Protección Integral de las Mujeres-, con relación a la obligación del Estado, teniendo especial consideración la debida diligencia que debe primar a fin de garantizar la protección de las víctimas de violencia de género.
6.-En los casos de mujeres son imputadas de delitos que derivan de la vulnerabilidad en la que están inmersas, se debe incorporar un análisis contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de género no puede ser medida con los mismos estándares tradicionalmente utilizados para la legítima defensa en otro tipo de casos, ya que la violencia a la que se ven sometidas por el agresor en razón de su género tiene características específicas que deben permear todo el razonamiento judicial de juzgamiento.


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