Partes: Fernández Dotzel Marcelo Daniel c/ Central Autos y otros s/ sumarísimo Ley 2268
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
Sala/Juzgado: II
Fecha: 16-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136393-AR | MJJ136393 | MJJ136393
La propietaria de la página web mediante la que se ofertaban automotores en venta es solidariamente responsable con la concesionaria frente a los daños ocasionados por la frustración de la compra.
Sumario:
1.-Toda vez que la demandada fue propietaria de una página web mediante la cual se ofertaban automotores en venta, servicio que fue utilizado por la concesionaria demandada para publicitar la venta de un automotor, si la operación de compra intentada por el actor se vio frustrada, se generó un daño en el consumidor.
2.-Desde el momento que la demandada apelante lucraba con la administración de la página web, ya que cobraba por la publicación de los avisos, a la vez que atraía a futuros contratantes generando confianza en ellos por tratarse de una plataforma dedicada a la oferta de automotores en venta, pasa a integrar la cadena del proceso de compraventa en los términos del art. 40 de la Ley 24.240, siendo solidariamente responsable frente al consumidor.
3.-La empresa demandada se ubica entre los intermediarios o prestadores de servicios por sistemas abiertos, realizando, conforme surge de las constancias de autos, actividades de transporte de datos, prestación de acceso a las redes y servicios relacionados, ello así, porque los consumidores accedían a los anuncios publicados en la página web de propiedad de la demandada, y para contactarse con los oferentes debían enviar sus datos al intermediario, quién obligadamente los debía almacenar temporalmente, y era éste -el intermediario- quién contactaba al proveedor para que se comunicara con el posible contratante.
4.-Si bien la actividad de la plataforma de avisos de la demandada es gratuita para el consumidor, no lo es para el proveedor -quién paga por la publicación-, constituyendo, por tanto, una actividad lucrativa para el prestador o intermediario, lo que la coloca en la cadena que integra el proceso de compraventa a que se refiere el art. 40 de la Ley 24.240.
5.-Reviste la calidad de proveedor quién ejerce una actividad con relevante capacidad y aplicación para lograr óptimos resultados, la que puede desempeñarse como profesión habitual del sujeto u ocasionalmente, es decir por ocasión o contingencia, de manera que están calificados como tal quienes ofrezcan y vuelquen bienes o servicios al mercado en determinada oportunidad, sin hacer de ello su profesión habitual.
6.-No está excluido de la categoría de proveedor el portal de internet que ofrece bienes o servicios, quedando obligado frente a quién los adquiere a través del portal, hasta el momento mismo en que se haga efectiva la prestación debida, de manera que responderá en caso de que la prestación no llegue a cumplirse, sin perjuicio de conservar para sí las acciones de regreso que estime le corresponda, contra todas las personas que participaron en el acto jurídico.
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