Partes: S. G. s/ denuncia por violencia de género
Tribunal: Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Córdoba
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 13-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-136119-AR | MJJ136119 | MJJ136119
Violencia de género institucional: responsabilidad de un establecimiento educativo ante el accionar de sus directivos al haber tomado conocimiento sobre hechos de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, perpetrados por un ayudante de clase en perjuicio de una alumna adolescente y otras varias mujeres.
Sumario:
1.-Corresponde tener por configurada violencia de género por parte de los directivos de un establecimiento educativo privado, bajo la modalidad institucional -art. 6°, inc. b) , Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres-, si pese a haber tomado conocimiento de actos de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, ocurridos en el seno de dicha institución, perpetrados por un profesor ayudante contra varias mujeres -alumnas adolescentes y una preceptora-, perjudicó a quienes dieron a conocer tales hechos, obturando su esclarecimiento y castigo, así como recrudeciendo las acciones y omisiones negativas para con ellos.
2.-El establecimiento educacional privado donde una alumna adolescente sufrió un acto de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, por parte de un ayudante de clase, debe responder a través de sus directivos por violencia de género bajo la modalidad institucional -art. 6°, inc. b), Ley 26.485-, tipo psicológica y simbólica -artículo 5°, incs. 2° y 5°, Ley citada-, si se postergaron sucesivamente las medidas de cuidado de la víctima y se tomaron medidas inconducentes, a sabiendas de su ineficacia, con desconocimiento de la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, Párrafo 93; se informó erradamente sobre medidas no adoptadas -denuncias, preservación de la niña al contacto del docente-, en violación al Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; se omitió la obligación funcional de denunciar al tener la primera noticia del hecho, inobservando el art. 5° de la Ley de Violencia de Género 10.401 de la Provincia de Córdoba; se hostigó en forma sistemática a la víctima, se la pretendió aislar de sus pares y generar estigmatización y prejuicios sociales sobre ella, vulnerando el Artículo 3° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, con configuración de lo previsto en los artículos 2°, Inciso b) de dicha convención y 1° de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como la Regla 2 de Brasilia y el Recomendación General N° 33, Párrafo 9°.
3.-Como derivación de la diligencia debida, los Estados Partes de la Convención para la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación contra la Mujer deben adoptar medidas apropiadas paras prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación en todos los supuestos que le sean presentados por víctimas de violencia de género, lo que significa que la damnificada puede sufrir tales mermas a sus derechos por acciones u omisiones provenientes de agentes públicos y/o privados; caso contrario, la obligación estatal lo sería sólo por las acciones u omisiones de agentes estatales.
4.-Los directivos de un establecimiento educativo privado incurren en violencia de género bajo la modalidad institucional -Artículo 6°, Inciso b), Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres-, si no obstante haber tomado conocimiento de actos de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, perpetrados en el seno de la institución por un profesor ayudante contra varias mujeres -alumnas adolescentes y una preceptora-, actuaron buscando evitar, desalentar y castigar a las mujeres -niñas casi todas- que pretendían la identificación, intervención y reparación del daño sufrido, para lo cual primero trataban de evitar la afirmación de la existencia del hecho; luego, desalentaban con maniobras dilatorias y, por último, castigaban a las perseverantes.
5.-A nivel institucional tanto como personal, los directivos de un establecimiento de educación privado tienen obligación de denunciar inmediatamente los hechos de violencia de género de que tomen conocimiento en ocasión de sus funciones -art. 5°, Ley 10.401 de Violencia de Género de la Provincia de Córdoba-, razón por la cual son destinatarios del contenido de las Cien Reglas de Brasilia -Regla 24, Inc. f)-, las que se aplican a las alumnas adolescentes víctimas de hechos de violencia de género, quienes pertenecen, simultáneamente, a tres condiciones de vulnerabilidad: por su edad -Regla 5-, por su género -Regla 17- y por ser víctima -Regla 10-, a lo que se suma la absoluta asimetría de poder entre la jefatura de preceptores, cuerpo docente y directivo, por un lado, y una alumna dentro de la institución, por el otro.
6.-Configura violencia de género bajo la modalidad institucional -Artículo 6°, Inciso b), Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres- la conducta de los directivos de un establecimiento educativo privado que, a pesar de haber tomado conocimiento de actos de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, perpetrados contra una alumna adolescente dentro de la citada institución por un ayudante de clase, omitieron labrar actas en las cuales constaran tales hechos, ya que tal omisión dificulta el objetivo de prevenirlos, erradicarlos y sancionarlos, además de abonar un territorio propicio para la repetición, la naturalización y la impunidad de los abusos sexuales.
7.-Teniendo en cuenta que el art. 25 de la Ley de Violencia de Género 10.401 de la Provincia de Córdoba manda aplicar, a los casos regidos por dicha ley y en todo lo que no se oponga a la misma, las normas del proceso más sumario previsto en cada ordenamiento, en una demanda por violencia de género institucional no es dable valorar la prueba bajo los principios del proceso administrativo, dado que una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva impacto diferenciado entre mujeres y hombres -tratándose, pues, de una ‘categoría sospechosa’-, es el Estado quien debe probar que ello se debe a factores objetivos no relacionados con la discriminación.
8.-El principio de ‘categoría sospechosa’, según el cual, ante la demostración de que la aplicación de una regla lleva impacto diferenciado entre mujeres y hombres, incumbe la parte demandada probar que ello se debe a factores objetivos, originalmente aplicado a causas que involucran al Estado, se aplica transitivamente a protagonistas no estatales con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de la causa ‘Sisneros’ (Fallos: 337:611).
9.-La institución educativa privada donde una alumna adolescente sufrió un acto de violencia de género de tipo sexual, subtipo físico, por parte de un ayudante de clase, es responsable por intermedio de sus directivos por violencia de género bajo la modalidad institucional -art. 6°, inc. b), Ley 26.485-, tipo psicológica y simbólica -artículo 5°, incs. 2° y 5°, ley citada-, por acción y por omisión, si se hizo reiterar a víctima el relato de los hechos traumatizantes tres veces en un día -cuatro, si se suma lo dicho a su madre-, suficiente para bloquear su capacidad de reclamo por hartazgo repetitivo -revictimización-, contrariando las Reglas 37 y 69 de Brasilia y el Artículo 3°, Inciso k) de la Ley 26.485; se emitieron juicios críticos sobre esos dichos, en violación a la Regla 73 de Brasilia; se omitió labrar actas de expuesto, desconociendo la vital utilidad de tales soportes y evitando, de manera deliberada, elaborar el instrumento que permitiría una investigación administrativa al interior del colegio, en transgresión a la Regla 70 de Brasilia y el art. 1767 del CCivCom.; y se descreyó en forma absoluta del relato, valorando el concepto personal docente del agresor, sin tener en cuenta la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño, Párrafo 2°, en cuanto al derecho de todo niño/a a ser escuchado/a y tomado/a en serio.
10.-Ante la comprobación de que los directivos de un establecimiento educativo privado han incurrido en violencia de género bajo la modalidad institucional -art. 6°, Inciso b), Ley 26.485- en perjuicio de una alumna adolescente, corresponde disponer lo necesario para que el personal de todos los órganos de la institución avancen hacia marcos teóricos y prácticas de enseñanza y abordaje de situaciones relacionadas con la violencia de género en todos sus tipos y modalidades: entre profesores, entre alumnos y entre profesores y alumnos; por tal motivo, deberán recibir capacitación que incorpore una perspectiva de género.
11.-Toda vez que se ha constatado que los directivos de un establecimiento educativo privado han incurrido en violencia de género bajo la modalidad institucional -Artículo 6°, Inciso b), Ley 26.485- en perjuicio de una alumna adolescente, debe emplazarse a su máxima autoridad para que, en el término de treinta días, presente un programa de capacitación en la temática destinado a los docentes y personal administrativo, con detalle de las acciones para su efectiva implementación, así como la temática y modalidad, incorporando -entre otros contenidos- cursos propios sobre la Ley 27.499 , denominada ‘Ley Micaela’.
12.-Ante la comprobación de que los directivos de una institución educativa privada han incurrido en violencia de género bajo la modalidad institucional -art. 6°, inc. b), Ley 26.485- en perjuicio de una alumna adolescente, corresponde emplazar a su máxima autoridad para que, dentro de los treinta días, presente un protocolo de intervención frente a noticias de hechos de violencia de género ocurridos en el interior de aquélla o que afecten a sus miembros, así como para que incluya la temática de los Derechos Humanos y la violencia institucional en su Proyecto Educativo Institucional (‘PEI’), con intervención del Ministerio de Educación y la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza de la Provincia de Córdoba.
13.-Constituye un acto de violencia de género de tipo sexual, subtipo física -art. 5º, Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres- la conducta del ayudante de clase de un establecimiento educativo que, en oportunidad de corregir un trabajo práctico, rozó el hombro derecho de una alumna adolescente con la parte inferior de su brazo derecho y tomó por arriba, con su mano derecha, la mano derecha de la alumna, para maniobrar un mouse de computadora, sostener su rostro a la misma altura que el de ella y posicionar su mano izquierda en el seno izquierdo de la adolescente, sin que se pueda sostener que se trató de maniobras indispensables, necesarias ni útiles, sino que responden a lógicas absolutamente extrañas a las pedagógicas.
14.-De acuerdo a pautas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y sus Recomendaciones, existe violencia de género cuando el varón se posiciona, respecto de la mujer, en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual por su género; es decir, como alguien que no es igual y, por eso, no se le reconoce fácticamente un ámbito de determinación para su proyecto de vida personal; de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia.

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