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viernes, 11 de marzo de 2022

Ventas on line: No es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor cuando no se utiliza como destinataria final el sitio web de ventas y subastas on line de la demandada, sino que se incorpora al proceso productivo de venta al público

Partes: Pandolfi Diana Carolina c/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala/Juzgado: B


Fecha: 1-dic-2021


Cita: MJ-JU-M-136124-AR | MJJ136124 | MJJ136124


Es inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor si la actora no utiliza como destinataria final el sitio web de ventas y subastas on line organizado por la demandada, sino que lo incorpora a su proceso productivo vendiendo bienes al público.


Sumario:


1.-Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, y solo puede ser modificado por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé (art. 959 , CCivCom.).


2.-Como principio general del derecho y principio rector de los contratos en general, el principio de la buena fe rige la celebración, interpretación y ejecución de los contratos en los términos del art. 961 del CCivCom.


3.-Si bien nuestro ordenamiento jurídico consagra la libertad de los contratantes para regular el alcance de los pactos que realizan, esa facultad queda circunscripta dentro de los límites propios del principio de la autonomía de la voluntad que, como es sabido, lo definen la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.


4.-En relación con la interpretación de los contratos, el CCivCom. estipula que el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de buena fe (art. 1061 ). A su vez, se debe dar a las palabras empleadas en los contratos el sentido que les da el uso general, y las cláusulas del contrato deben interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (arts. 1063 y 1064 ).


5.-Si el contrato que une a las partes fue instrumentado a través de cláusulas predispuestas por Mercado Libre, característica que permite su clasificación en los términos de los arts. 984 y sigs. del CCivCom. En este tipo de contratos, el predisponente establece unilateralmente su contenido, el cual no puede ser modificado por el adherente, lo cual genera una situación de desigualdad y desequilibrio que facilita la inclusión de cláusulas que afecten la relación de equivalencia del negocio.


6.-Las cláusulas en los contratos de adhesión no son negociadas, por lo que el acuerdo no surge a partir de la expresión de la voluntad de consentir las condiciones predispuestas sino de un acto de confianza en el predisponente. Por esta razón, el ordenamiento jurídico protege especialmente al adherente de ciertas cláusulas que puedan resultar abusivas o sorpresivas. En tal sentido, el CCivCom. establece en su art. 987 que las cláusulas ambiguas deben interpretarse en sentido contrario al predisponente, y en su art. 988 que se deben tener por no escritas las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente, las que importan renuncias a derechos del adherente o ampliación de derechos del predisponente y, por último, aquellas que por su contenido no son razonablemente previsibles.


7.-En tanto el contrato fue celebrado por adhesión a condiciones predispuestas, lo que conduce a interpretar, en los términos del art. 987 del CCivCom., las cláusulas ambiguas en sentido contrario a la parte predisponente. De ello surge que cualquier ambigüedad con relación al inicio del plazo de 39 días debe ser resuelta en sentido contrario a la demandada.


8.-El art. 985 del CCivCom. exige que las cláusulas generales predispuestas sean comprensibles y autosuficientes, y que su redacción sea clara, completa y fácilmente legible. En el caso, el contrato está compuesto por un documento principal, ‘Términos y Condiciones Generales’, y múltiples anexos, que tratan, de manera similar aunque no análoga, la cuestión controvertida en la presente causa. Ello coloca al adherente en una condición de asimetría en el acceso a la información, lo que justamente busca compensar el citado art. 987 del CCivCom., por lo que su aplicación al caso deviene insoslayable.


9.-El lucro cesante, regulado en los arts. 1738 y 1739 del CCivCom., es la ganancia o utilidad de la que resultó privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de una obligación. Es decir, se trata de la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el evento, requiriendo su resarcimiento la existencia de un daño cierto que afecte a un interés legítimo y con causa adecuada.


10.-Tiene dicho este Tribunal en cuanto a la prueba del lucro cesante que esa probabilidad de obtener ventajas económicas debe ser objetiva, debida y estrictamente comprobada mediante prueba directa de su existencia. En este sentido, no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias, sino que debe demostrarse el daño mismo o su probabilidad, y no sólo la situación lesiva que da origen al reclamo.


11.-En materia de resarcimiento del lucro cesante, el demandante debió acreditar en autos no sólo el incumplimiento o inejecución de las obligaciones creadas por el contrato, sino también la existencia de un daño concreto, la fehaciencia del perjuicio que dijo haber sufrido y por último, el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento, requiriéndose para ello prueba propia y directa.


12.-El daño moral ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho e incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad.


13.-La reparación del daño moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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