Partes: M. M. s/ extorsión
Tribunal: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: III
Fecha: 1-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-136307-AR | MJJ136307 | MJJ136307
Es calificable como extorsión la conducta de los imputados que realizaron llamadas telefónicas amenazantes para obtener dinero a cambio de no lesionar la integridad física de familiares de las personas contactadas.
Sumario:
1.-Corresponde encuadrar el hecho investigado como extorsión y no como estafa porque la expresión comunicativa ejecutada por los intervinientes en los hechos, entre los que cabe incluir a la imputada en el marco de la concreta participación atribuida, es idónea para configurar el requisito de intimidación exigido por la figura del art. 168 del CPen., pues no puede dejar de considerarse que las frases amenazantes fueron proferidas en el contexto de llamados telefónicos en los cuales se hacía creer a las víctimas que la llamada estaba vinculada con un familiar -concretamente, sus hijos y, luego, se reclamaba una suma de dinero a cambio de no lesionar la integridad física de los supuestos damnificados.
2.-La actividad engañosa únicamente constituye un medio a partir del cual se consolida la intimidación fundante del tipo penal previsto en el art. 168 del CPen. y, por consiguiente, concluir que la existencia de un ardid o engaño durante la ejecución del comportamiento ilícito, implica que deba ser calificado bajo el tipo penal de estafa, importaría un salto lógico que conduciría a ignorar la presencia central de la intimidación como característica típica de la extorsión.


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