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jueves, 10 de marzo de 2022

Se admite la opción de pago por equivalente en moneda nacional, contemplada en el art. 765 del CCivCom., pero sin el aditamento del impuesto ‘País’

Partes: Isern Eduardo Diego c/ Desarrolladora Trinidad S.A. y otro/a s/ daños y perjuicios incump. contractual (exc.estado)



Tribunal: Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata


Sala/Juzgado: II


Fecha: 8-feb-2022


Cita: MJ-JU-M-136078-AR | MJJ136078 | MJJ136078


Se admite el ejercicio de la opción de pago por equivalente en moneda nacional, contemplada en el art. 765 del CCivCom., pero sin el aditamento del impuesto ‘País’.


Sumario:


1.-Corresponde modificar la sentencia, admitiéndose el ejercicio de la opción de pago por equivalente en moneda nacional contemplada en el art. 765 del CCivCom., a cuyos fines deberá tomarse la cotización del dólar estadounidense efectuada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), en la fecha del efectivo pago y sin el aditamento contemplado en el art. 35 y sigs. de la Ley 27.541, pues de admitirse la percepción de tal componente impositivo se terminaría por erigir al actor en un peculiar agente de percepción, pues por un lado, percibiría una suma dineraria en concepto de un impuesto que alcanza a una operación en el mercado libre de cambios que, aún, no se ha concretado y que, de efectivizarse, ante la falta de elementos de convicción arrimados por el actor, encontraría el límite de doscientos dólares estadounidenses (u$s 200) mensuales fijado en la Comunicación ‘A’ 7422 BCRA, y por el otro, no vería ningún impedimento para disponer de la suma percibida en concepto del impuesto de tratas de manera diversa a la que el legislador fijó en la norma, ya que de no avanzar en la compra de divisas, conservaría el importe en su patrimonio sine die.


2.-Si bien existe un marcado consenso doctrinal en punto al carácter de norma disponible del art. 765 del CCivCom., -obligaciones de dar dinero-, la plataforma fáctica del presente caso obsta a pensar en una renuncia a la facultad otorgada al deudor de una obligación en moneda extranjera, y así las cosas, la utilización de la opción que brinda al deudor el citado artículo no parece cuestionable; máxime cuando su eventual aplicación al caso de autos, lejos de haber sido tachada de inconstitucionalidad, fue expresamente consentida por la representación del actor.


3.-El condicionamiento del ejercicio de la opción de pago por equivalente del deudor a la previa demostración de la imposibilidad de hacerse con la especie de la moneda adeudada, por ejemplo, acudiendo a otras operaciones cambiarias o bursátiles, no encuentra sustento en el texto ni en la finalidad del art. 765 del CCivCom. y tampoco puede inferirse de las circunstancias que rodean al presente caso, por lo que ha de ser desestimada como pauta interpretativa válida (art. 2 , CCivCom. y arts. 34 inc. 4° , 163 inc. 6° , 164 y cc. CPCC).


4.-La imposibilidad de encuadrar la plataforma fáctica de autos en las previsiones legales del art. 35 y ss. de la Ley 27.541 surge en forma evidente porque quien pretende la adición del componente impositivo denominado ‘impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (País)’, no es el Estado Nacional ni tampoco, un sujeto en el que se haya delegado la recaudación y/o administración del tributo, lo que vuelve injustificada la percepción que tendría lugar por el actor.


5.-El ejercicio de la opción de pago por equivalente en moneda nacional, contemplada en el art. 765 del CCivCom., no puede considerarse un supuesto de compra de moneda extranjera en el mercado libre de cambios previsto en el art. 1 y sigs. del dto. 260/2002 y reglamentado por el Banco Central de la República Argentina; máxime siendo que no resulta factible tener por configurado el hecho imponible abarcado por el tribut

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