Noticias

jueves, 24 de febrero de 2022

Responsabilidad objetiva y absoluta de la empresa que brinda servicio de billetera virtual ante el daño generado al actor que fue robado solicitándole la clave para efectuar dos transferencias.

Partes: L. F. M. c/ Mercado Libre S.R.L. s/

Tribunal: Juzgado Municipal de Faltas de San Martín



Sala/Juzgado: II


Fecha: 3-feb-2022


Cita: MJ-JU-M-135912-AR | MJJ135912 | MJJ135912


Responsabilidad objetiva y absoluta de la empresa que brinda servicio de billetera virtual ante el daño generado al actor que fue robado solicitándole la clave para efectuar dos transferencias.


Sumario:


1.-El servicio que brinda la empresa demandada más allá de una simple intermediación, ya que esta no solo se limita a brindar un soporte de pago virtual sino que además permite transferir fondos, pagar servicios, percibir dinero, operar con una tarjeta de crédito personal, constituir plazos fijos, poseer un CVU para operar y hasta gestionar préstamos personales o una línea de crédito, al igual que cualquier Entidad Bancaria autorizada por el BCRA, por lo que bajo el principio de la realidad queda demostrado, a todas luces, la actividad financiera desplegada por la empresa sumariada, debiendo esta cumplir con toda la normativa respecto a la protección de los intereses económicos de los usuarios financieros, como así también extremar todas las medidas necesarias a los fines de proteger y asegurar la intangibilidad de los activos que son depositados por los usuarios del sistema.


2.-La demandada, a través de servicio de pago y cobro electrónico o billetera virtual no ha prestado un servicio seguro a los fines de prevenir los daños a sus clientes, existiendo hoy en día tecnología suficiente como para robustecer los mecanismos de seguridad, como podría ser la utilización de IA a los fines de detectar y analizar el comportamiento de consumo de los usuarios del servicio financiero, o sistemas de alertas temprana en donde ante cada operación el usuario reciba una confirmación en sus dispositivos móviles, ya sea por mail, msj de texto, llamado telefónico, o mismo efectuar una verificación fehaciente respecto a la identidad del usuario registrado, reteniendo transferencias por plazos de tiempos cortos a los fines de prevenir fraudes y futuros daños, entre otras acciones de prevención.


3.-El avance de las tecnologías aplicada a las cuestiones financieras ha generado una hipervulnerabilidad tecnológica en los usuarios y consumidores, por lo que la conducta de estas empresas intermediarias, que brindan sus servicios a través de distintos los entornos digitales, ‘debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, distinta de la que le cabría a una simple persona’.


4.-La actividad desplegada por la demandada, esto es poner a disposición de sus clientes nuevas herramientas tecnológicas que son riesgosas en el marco de la hipervulnerabilidad tecnológica en el que se encuentran los consumidores y usuarios del sistema financiero, hace nacer indefectiblemente el deber de reparar conforme el art. 1757 del CCivCom., es que de no haber existido la posibilidad de utilizar este servicio a través de la modalidad a distancia, los cuales incluyen el ingreso de claves, o la utilización de una plataforma virtual, la carga de datos personales, etc. el hecho dañoso denunciado no hubiese ocurrido.


5.-La utilización de las nuevas tecnologías a través de Internet, y aplicadas a la actividad financiera, hoy denominada homebanking o Billetera Virtual, debe ser considerada como una cosa y una actividad riesgosa, al igual que se la considera a la energía eléctrica, aplicándose los lineamientos que el CCCN dispone, sometiendo a los que la desarrollan a los fines de prestar sus servicios como dueños o guardianes a las consecuencias previstas en el art. 1757 del CCivCom. de la Nación.


6.-Recae sobre la empresa demandada una obligación primordial e indelegable de no solo informar preventivamente a sus clientes en materia de ciberseguridad, sino que el deber de seguridad es independiente a que esta haya o no advertido e informado a los usuarios sobre estas modalidades delictivas, es decir que el deber de advertencia y de información no desplaza al deber de seguridad que se encuentra presente como un derecho constitucional operativo, recayendo sobre los proveedores de bienes y servicios un deber de resultado, esto es resguardar la intangibilidad de los bienes entregados en depósito por sus usuarios, siendo estos guardianes y custodios de los mismos, esa es en definitiva la expectativa razonable, la cual posteriormente se ve defraudada.


7.-La responsabilidad que pesa sobre la empresa demandada frente a los daños que se producen en la prestación del servicio que provee a través del uso de las nuevas tecnologías y a través de Internet como medio necesario para llevar a adelante su negocio en los entornos digitales, es objetiva y absoluta, ya que sin la intervención de estos elementos el daño en los intereses económicos del actor no se habrían producido.


8.-La Disposición N° 5/20 dictada el 05/11/2020 por el Director de Comercio y Defensa al Consumidor, para los procesos de consumo durante la vigencia del Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio no afecta garantías constitucionales de ninguna de las partes en el proceso, sino que al contrario, al establecerse la voluntariedad de las mismas para asistir a las Audiencias Conciliatorias, son estas las que deciden participar o no a través de mecanismos electrónicos telemáticos, todo ello a los fines de cumplir con la eficacia e inmediatez contemplada en el art. 42 de nuestra CN..


9.-Es fundamental en el marco de la declaración de la pandemia, que los consumidores y usuarios sean objeto de protección por su condición de débiles jurídicos, tutela que debe darse en forma extendida, tanto en lo atinente a la protección de su vida, de su salud, de su dignidad, de sus intereses económicos, información adecuada, educación sobre sus derechos y el libre acceso al consumo para satisfacer sus derechos e intereses.


10.-La interpretación sobre el deber de seguridad que se halla incorporado en el art. 42 de la CN. conlleva la obligación del proveedor de adoptar todas aquellas medidas que sean razonables y necesarias de prevención a los fines de evitar el daño del consumidor, cobrando especial relevancia lo establecido en el art. 1710, inc. b) y c) del CCivCom. en lo que respecta a la protección de los derechos de los y las consumidores.


11.-Si bien se pueden permitir actividades potencialmente riesgosas, pero a su vez beneficiosas para la sociedad, ejemplo de ello es el suministro de energía eléctrica, entre otros servicios, de ello no se puede inferir que estén justificados los daños derivados de las mismas, y mucho menos que quienes las desempeñen y la brinden tengan un derecho a dañar.

No hay comentarios:

Publicar un comentario