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miércoles, 23 de febrero de 2022

CUITs con operaciones inconsistentes

Registración y verificación de CUITs con inconsistencias.

 Com B 12082 

Se emitió en octubre 2020. 



La Comunicación B 12082 mencionada fija en principio dos exigencias del BCRA para los bancos intervinientes en las operaciones cambiarias.


La primera consiste  en registrar  la CUIT del cliente en caso de detectar inconsistencias en la documentación presentada para cursar una operación cambiaria en el Sistema Online implementado por el BCRA a tales efectos.  


Cabe mencionar que la norma indica que el banco que registra la inconsistencia   deberá abstenerse de cursar la operación.


La segunda exigencia consiste en verificar  previamente a dar curso a operaciones de egreso de fondos al exterior si el cliente está incluido en el listado de CUITs con operaciones inconsistentes


A pesar que la norma indica que el banco interviniente, en caso de estar el cliente incluido  en el sistema online implementado por el BCRA, deberá administrar las medidas de control que considere conveniente  para determinar la razonabilidad y genuinidad de la operación presentada por su cliente,  en la práctica es poco probable que la operación avance.


El cliente  cuya CUIT fue informa al BCRA por inconsistencia debe saber que sólo el banco que realizó la registración puede revertirla.


A veces, cuando el cliente opera con varios bancos, no resulta fácil detectar al banco que registro la CUIT y esto se debe a que no se visualiza el nombre del banco ni el motivo de la registración, solo aparece la cantidad de bancos que registraron a la misma CUIT.


Lamentablemente no hay un listado oficial de las inconsistencias que el BCRA considera que ameritan la registración de la CUIT , por tal motivo cada entidad decide en forma interna cuales son los hechos que podrían disparar la acción.


Por lo tanto en caso que un pedido de egreso de divisas (PAGOS) no prospere el cliente deberá evaluar la posibilidad que su CUIT haya sido registrada con operaciones con inconsistencias.


A continuación , por gentileza del Dr. Jorge Rivas, insertamos un artículo sobre el tema que les puede resultar interesante


FRAUDE Y RÉGIMEN PENAL CAMBIARIO


Jorge Riva 


Abogado en Comex, Cambios y Régimen Penal Cambiario 


A raíz del dictado de la comunicación B 12082 de BCRA volvemos nuevamente a la cuestión del carácter genuino de la operación de cambio y los controles de las Entidades. 


Asimismo, se ha emitido la Com A 7151 que, con otro alcance, confluye también al mismo propósito. 


Se han creado o crearán registros o sistemas “on line” de BCRA que deberán ser consultados para habilitar la operación de egreso cambiario y de los cuales puede resultar una inhibición para operar, pero con el agravante de haber sido informadas las entidades que la inclusión en determinado registro (por los puntos 2.1. y 2.7. de la Comunicación “A” 7030) inhibe  la operación , pero su no inclusión no es representativo de validación cambiaria pues, incluso en tal situación, el acceso al mercado de cambios alcanzado por aquéllos puntos continuará basándose en la declaración jurada del cliente y en la verificación de los restantes requisitos aplicables para determinar el encuadramiento normativo, debiendo implementar las entidades controles que le permitan detectar posibles inconsistencias en la DDJJ del cliente en lo que respecta a lo actuado en el ámbito de la propia entidad. 


El término “inconsistencia” adquiere relevancia cambiaria aunque por el momento en comunicaciones de naturaleza B que no pueden tener alcances normativos o por simples aclaraciones de BCRA que carecen también de ese imperio legal. 


Se indica en la Com B 12082 que “Con carácter previo al cursado de operaciones de egreso de fondos al exterior, las entidades consultarán en el sistema online implementado por el BCRA, y -de encontrarse el cliente incluido en el listado de CUITs con operaciones inconsistentes- deberán reforzar las medidas de control para determinar la razonabilidad y genuinidad de las operaciones, de conformidad con la Sección 1, punto 1.2. del Texto ordenado sobre las normas de “Exterior y Cambios”. Las entidades conservarán la copia de las tareas realizadas en el legajo del cliente.”


Desde BCRA fue indicado también que a partir del 6 de Noviembre próximo, Sistemas del BCRA estará emitiendo comunicación con los detalles técnicos de acceso al sistema “online” de referencia. 


Aparentemente el nuevo Sistema “on line” se nutriría de las denuncias de inconsistencias de operaciones de los bancos y de no se sabe todavía que otros elementos y el registro de una persona en el sistema no impediría la operación cambiaria pero obligaría a la entidad a duplicar sus esfuerzos para determinar la razonabilidad y genuinidad de la operación. 


Desaparece así un postulado sobre el que venían sustentándose los controles cambiarios de las entidades, que era respaldarse en la declaración jurada del cliente localizando allí la responsabilidad cambiaría. Esta declaración jurada, está aclarando BCRA, es necesaria pero no suficiente. 


Todo esto ha creado una alta incertidumbre cambiaria para los operadores y los alcances de sus responsabilidades. 


La Com. B 12082 finaliza con un párrafo llamativamente inconsistente que ha venido a despertar serias dudas en el mercado. Indica que “ En todos los casos en que se detectaren indicios de un fraude cambiario, las entidades deberán instrumentar las correspondientes denuncias ante el BCRA en los términos de la Ley de Régimen Penal Cambiario N°19.359, cumpliendo las disposiciones procesales ” 


Indicamos la inconsistencia de este enunciado porque confunde el fraude que es propio de otra tipología penal (por ejemplo, fraude a la administración pública) con los tipos penales del Régimen Penal Cambiario (RPC), creando un innecesario desconcierto en el mercado. 


Digámoslo con claridad: no existe el tipo penal del "fraude" en el Régimen Penal Cambiario. Por lo tanto, es improcedente una denuncia bajo el Régimen Penal Cambiario. 


Para determinar los tipos penales cambiarios basta consultar la ley 19359 y sus modificaciones ( TO 480/95 ) o “ Derecho Penal Cambiario “ de Bonzon Rafart o “ Régimen Penal de Cambios en la Operatoria Cambiaría y de Comercio Exterior “ ( Alvarez Agudo- Riva ). 


El tipo penal de fraude está descrito en el Código Penal como fraude a la administración pública art 174 inc. 5 y en él podría quedar comprendido el fraude en operaciones de cambio. 


Claro está que la denuncia de este delito es responsabilidad del BCRA quien debe presentarse ante la Justicia Criminal del Fuero Federal. 


Pero en ese caso BCRA quedaría sometido al imperium de los magistrados y vería restringidas sus facultades bajo el RPC respecto de inspeccionados o sumariados, especialmente las que implican no acordarles autorización de cambio o suspender las autorizaciones para operar en cambios ( art. 17 inc a del RPC). Es decir, no existiendo inspección o sumario bajo el RPC el BCRA no puede tomar esas medidas y es por eso posiblemente que ha pretendido encuadrar el fraude cambiario dentro del RPC. 


Pero los principios constitucionales de legalidad y reserva impiden forzar los límites de los tipos penales y menos por analogía ( Fallos “Esterlina “ y otros). 


En este punto cabe llevar alguna tranquilidad a los operadores del sistema:  tanto los delitos del RPC como el de fraude a la administración pública no admiten la forma culposa sino que requieren dolo. Es decir, habiendo creído tomar la entidad financiera todos los controles a su juicio razonables para determinar la consistencia y genuinidad de la operación, si culposamente hubiere omitido alguno, ello no debería tener consecuencias bajo el RPC o por el tipo penal de fraude a la administración. Esto, sin embargo, no evitaría el engorro de los sumarios y quizás este temor es lo que se busca infundir desde BCRA. 


Cabe agregar que el listado de clientes con operaciones inconsistentes, anunciado en la Com. B 12082, que estaría disponible en un sistema “on line” a partir del 6 de noviembre, no estaría impidiendo a los alcanzados hacer las operaciones, pero obligaría a las entidades a extremar los recaudos para determinar la consistencia de las mismas. Por lo menos eso es lo que resultaría de la norma en comentario. 


Y no podría ser de otra manera por cuanto para suspender la operatoria de cambio de una persona se requeriría que se encuadrara en el marco de una inspección o sumario del BCRA ( art 17 , inc. 1 RPC ) y no fuera de esos límites. 


Igualmente, en cualquier caso, las trabas al acceso cambiario de egresos a los administrados deben serles inmediatamente notificadas para dar la posibilidad de cuestionar la medida administrativa o judicialmente. 


Es posible que en estos últimos tiempos se hayan intensificado las solicitudes de operaciones por quienes quieren aprovecharse de la brecha  cambiaria, pero control cambiario no puede significar discrecionalidad cambiaria (típica de un proceso penal inquisitivo contrario a una doctrina garantista). 


Por otra parte, debería el BCRA determinar con claridad en que supuestos y condiciones habrán de incluirse clientes por CUIT bajo el sistema “on line” de operaciones inconsistentes que anuncia la Com. B 12.082. Sólo de este modo el administrado podrá controlar la legalidad de la inclusión. Es decir, la inclusión al sistema “on line” no puede ser discrecional sino que debe responder a pautas objetivas regladas para determinar una adecuada relación entre finalidad y proporcionalidad de la medida como manda el derecho administrativo. 


Finalmente vuelvo a insistir: inconsistencia, razonabilidad y carácter genuino de las operaciones son términos cambiarios vagos que requieren una precisión por parte de BCRA, pues de lo contrario no son más que conceptos cambiarios ambiguos que no pueden tener cabida dentro de un Régimen Penal Cambiario. Si el principio constitucional de legalidad ha sido tensado hasta sus límites, cuando la CSJN ha validado la ley penal en blanco, no puede la norma de complemento transformarse a su vez en una norma de integración en blanco por su amplitud y falta de precisiones de los referidos conceptos. 

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